SIC - Resolucion RE22844-2026 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE22844-2026 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
(30 de marzo de 2026)
“Por la cual se resuelve un recurso”.
Radicación 24-361992
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución N.° 37759 del día 18 de junio del 2025, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales sancionó a la
sociedad, ACYR ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S con NIT. 901.073.965-3,
así:
“ARTÍCULO 1. IMPONER a la sociedad ACYR – ACTIVOS Y RECUPERACION S.A.S ., identificada con el Nit 901.073.965 -3, una sanción de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (2.784) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a TREINTA Y DOS
MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO
PESOS M/CTE ($32.160.768), por la infracción en:
- El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia
MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO
PESOS M/CTE ($32.160.768), por la infracción en:
- El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015
(...)
ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad ACYR – ACTIVOS Y RECUPERACION S.A.S., identificada con el Nit 901.073.965 -3, cumplir con lo siguiente, según lo expuesto en la parte motiva:
- La sociedad ACYR – ACTIVOS Y RECUPERACION S.A.S., deberá actualizar y/o adecuar los procedimientos que tiene establecidos con el fin de cumplir a cabalidad con el deber especial de comunicar al titular con antelación de 20 días, previos al reporte negativo. Así mismo, deberá conservar los soportes de la comunicación y el envío y proceder a suprimir todos los reportes negativos efectuados ante los Operadores de información respecto de los cuales no conserve soporte del envío de la comunicación previa. Lo anterior, dentro del término de los TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.”
SEGUNDO: Que, la Resolución N.° 37759 del día 18 de junio del 2025, fue notificada a ACYR ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S., por aviso No 18127 el 1 de julio del 2025, según consta en certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc esta Superintendencia, obrante en el expediente bajo el radicado N.° 24-361992-19 del 2 de julio del 2025.
1 de julio del 2025, según consta en certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc esta Superintendencia, obrante en el expediente bajo el radicado N.° 24-361992-19 del 2 de julio del 2025.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
“Por la cual se resuelve un recurso”.
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TERCERO: Que, el día 15 de julio del 2025 y estando dentro del término legal para el efecto, el Representante Legal de ACYR ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.° 37759 del día 18 de junio del 2025, manifestando que 3.1 La recurrente aleg ó existencia de buena Fe y error material no doloso,
manifestando que:
La sociedad ACYR ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S actuó siempre con base en la información entregada legalmente por el cedente, si existió un error, fue material y no intencional, por lo que no constituye una infracción sancionable según el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. Al adquirir las obligaciones , se recibió todo el paquete documental, y se realizó una migración masiva de información ante las centrales de riesgo. Al detectar la falta de comunicación previa, la sociedad eliminó voluntariamente el reporte, evidenciando su buena fe y la intención de corregir el posible error antes de que se impusiera sanción. Por ello, no procede sanción sobre un hecho que ya fue corregido.1
3.2 Además, la sociedad solicit ó que se aplique el principio de razonabilidad y
fe y la intención de corregir el posible error antes de que se impusiera sanción. Por ello, no procede sanción sobre un hecho que ya fue corregido.1
3.2 Además, la sociedad solicit ó que se aplique el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, señalando que:
La conducta atribuida no justifica una sanción económica, ya que el reporte fue retirado voluntariamente en junio de 2022, no hubo una afectación prolongada del derecho de la titular, y se adoptaron medidas internas para evitar que el hecho se repita. Además, aunque la SIC sostiene que la sanción busca garantizar el cumplimiento del habeas data, su monto resulta desproporcionado para la empresa en relación con su patrimonio, al punto de poner en riesgo su continuidad. Esto evidencia una afectación al derech o a la libre empresa, al aplicarse criterios subjetivos y poco claros que priorizan la protección de datos sin considerar debidamente otros derechos constitucionales.2
3.3 La sociedad ACYR ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S. alega la caducidad de la acción sancionatoria, manifestando lo siguiente:
La Superintendencia ha interpretado de forma subjetiva e incorrecta las referencias jurisprudenciales presentadas por la sociedad. Se reitera que el hecho sancionable ocurrió en el momento del primer reporte ante las centrales de riesgo, ya sea por el cedente o por la sociedad en 2020, y no posteriormente. La competencia de la SIC se limita a sancionar hechos y no a reparar daños, los cuales corresponden al ámbito civil. Además, si la infracción consiste en no haber realizado la comunicación previa antes del reporte, al haber cesado este en junio
La competencia de la SIC se limita a sancionar hechos y no a reparar daños, los cuales corresponden al ámbito civil. Además, si la infracción consiste en no haber realizado la comunicación previa antes del reporte, al haber cesado este en junio de 2022, también cesó el hecho generador. Por tanto, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han transcurrido más de tres años, configurándose la caducidad de la acción sancionatoria.3
3.4 Otro argumento que plante ó la recurrente es la desaparición del hecho generador de la sanción al momento en que esta fue impuesta, así:
Al momento en que la Superintendencia inició la investigación, el hecho generador de la presunta infracción ya había desaparecido jurídicamente. Según la Corte Constitucional, esto constituye un "hecho superado", es decir, una situación que ha sido corregi da antes del pronunciamiento de la autoridad, lo que le resta objeto a una decisión sancionatoria. El Consejo de Estado también ha sostenido que no tiene sentido emitir un fallo condenatorio si el orden jurídico ya ha sido restablecido por quien lo había vulnerado.
Aunque este principio ha sido desarrollado en el contexto de acciones contencioso-administrativas, su aplicación es válida en el ámbito sancionatorio administrativo, como el que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio.
1 Expediente digital consecutivo 20 ,página 2, Folio 2. 2 Expediente digital consecutivo 20 ,página 2, Folios 2 , 3 3 Expediente digital consecutivo 20 ,página 2, Folios 3,4RESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
2 Expediente digital consecutivo 20 ,página 2, Folios 2 , 3 3 Expediente digital consecutivo 20 ,página 2, Folios 3,4RESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
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Además, si bien la Sentencia C -1011 de 2008 reconoce cierta flexibilidad en el derecho administrativo sancionador, advierte que esta no debe permitir la arbitrariedad. Por lo tanto, continuar con la sanción pese a la inexistencia del hecho generador contra viene los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actuación de la administración pública. 4
3.5 Por último, la sociedad recurrente solicitó:
La revocatoria de la Resolución N. º 37759 de 2025 que impone sanción a la sociedad ACYR ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S., y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la investigación. Subsidiariamente, de no prosperar la reposición, se pide remitir el expediente al superior jerárquico para que resuelva el recurso de apelación, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagra los requisitos para la presentación de los recursos y el artículo 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al r especto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto:
5.1 El recurso fue interpuesto por el apoderado de la sociedad investigada dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del término otorgado en el Artículo Tercero de la parte resolutiva de la Resolución N.º 37759 del 18 de junio de 2025 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esto en consideración a:
5.1.1 La sociedad recurrente fue notificada mediante Aviso No. 18127 el 1 de julio de 2025 de la Resolución N.º 37759 del 18 de junio de 2025, a través de su apoderado especial, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 24-361992- -19 del 2 de julio de 2025.
5.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de julio del 2025 a través de correo electrónico con radicado 24 -361992- -00020, encontrándose dentro del término legal.
5.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de julio del 2025 a través de correo electrónico con radicado 24 -361992- -00020, encontrándose dentro del término legal.
5.1.3 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución N.º 37759 del 18 de junio de 2025, los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo tercero de esta resolución.
SEXTO: Consideraciones previas
Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por la recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones:
- Mediante el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales el 19 de mayo de 2022 requirió a los operadores de información CIFIN S.A.S.6. y EXPERIAN COLOMBIA S.A. 7, para verificar si la sociedad ACYR4 Expediente digital consecutivo 20 ,página 2, Folios 5,6 5 Expediente digital consecutivo 20 ,página 2, Folio 7 6 Radicado No 22-101579- -00003 7 Radicado No 22-101579- -00004RESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
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ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S . había realizado algún reporte negativo en la historia crediticia de la titular. Ese mismo día también se envió a dicha sociedad una solicitud de explicaciones8 sobre los hechos de la queja, adjuntando copia de la reclamación presentada por la titular.
negativo en la historia crediticia de la titular. Ese mismo día también se envió a dicha sociedad una solicitud de explicaciones8 sobre los hechos de la queja, adjuntando copia de la reclamación presentada por la titular.
- Posteriormente, CIFIN S.A.S. respondió el 2 de junio de 2022 indicando que la sociedad ACYR - ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S no se encuentra afiliada a CIFIN S.A.S., por lo que no ha efectuado reportes ante ese operador. Por su parte, EXPERIAN COLOMBIA S.A . dio respuesta mediante oficio recibido el 28 de junio de 2022., indicando que el primer reporte fue en el mes de julio de 2020 con corte al mes de junio de 2020.
- Que la sociedad ACYR - ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S., mediante comunicación del 25 de octubre de 2022, radicada bajo el número 22101579-00015, y en atención a lo dispuesto en la Resolución N.° 71511 del 12 de octubre de 2022, manifestó que procedió a eliminar el reporte negativo registrado en la historia d e crédito del titular ante el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. Así mismo, informa que realizó la eliminación del reporte ante el Operador EXPERIAN COLOMBIA S.A al momento de contestar la petición de la titular el 29 de junio de 2022.
- Que mediante Resolución N°. 37759 del 18 de junio del 2025, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió:
“ARTÍCULO 1. IMPONER a la sociedad ACYR – ACTIVOS Y
- Que mediante Resolución N°. 37759 del 18 de junio del 2025, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió:
“ARTÍCULO 1. IMPONER a la sociedad ACYR – ACTIVOS Y RECUPERACION S.A.S., identificada con el Nit 901.073.965 -3, una sanción de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (2.784) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($32.160.768), por la infracción en:
- Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 24-361992-20 del 16 de julio del 2025, la sociedad ACYRACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S ., a través de su apoderado especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N°. 37759 del 18 de junio del 2025.
- Que, mediante la Resolución N.º 107507 del 17 de diciembre de 2025, esta instancia ordenó la apertura del período probatorio y decretó de oficio la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 37759 del 18 de junio de 2025. En particular, se dispuso requerir a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. , para que informara sobre las obligaciones reportadas en la historia de crédito de la
contra la Resolución N.º 37759 del 18 de junio de 2025. En particular, se dispuso requerir a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. , para que informara sobre las obligaciones reportadas en la historia de crédito de la titular XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N.º XXXXXXXX, contraídas con la sociedad ACYR – ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S. , especialmente en lo relativo a la fecha de eliminación del reporte correspondiente.
8 Radicado 22-101579- -00005RESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
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- Que, en respuesta al decreto de pruebas realizado por este Despacho mediante Resolución N°. 107507 del 17 de diciembre del 2025, el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. radicó oficio, junto con anexos, el 7 de febrero del 2026 bajo el número 24-361992-30, indicando que la obligación dejó de visualizarse en junio 2022.
Ahora bien, a partir de la línea cronológica propuesta en páginas precedentes, este Despacho encuentra imperativo invocar el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con
aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defen sa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)”.
De esta manera, bajo los principios de legalidad de las faltas y de presunción de inocencia, la administración no puede perder de vista que en toda actuación sancionatoria el fallador debe tener la certeza y convicción absoluta de que el investigado realmente cometió la infracción que se le está reprochando.
Por ello, al examinar nuevamente los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la sociedad recurrente en armonía con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra pertinente aplicar la máxima jurídica denominada como “indubio pro administrado”.
Así mismo, es pertinente señalar apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9 del 22 de octubre de 2012, mediante la cual se
denominada como “indubio pro administrado”.
Así mismo, es pertinente señalar apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9 del 22 de octubre de 2012, mediante la cual se dispone lo siguiente:
“La presunción de inocencia va acompañada de otra garantía: ‘el in dubio pro administrado, toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la exoneración.
No obstante lo anterior, es indispensable señalar que los principios de presunción de inocencia y de ‘in dubio pro administrado’, admiten modulaciones en derecho administrativo sancionatorio que incluso podría conducir a su no aplicación, es decir procedim ientos administrativos sancionatorios en los que se parte de la regla inversa: se presume la culpabilidad, de forma tal que la carga de la prueba se desplaza al presunto infractor y para que éste no sea declarado responsable debe demostrar durante la actua ción administrativa que actuó diligentemente o que el acaecimiento de los hechos se dio por una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un
9 Consejo de Estado. Sentencia # 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738), del 22 de octubre de 2012. C.P.: Enrique Gil
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tercero). No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva sino de una reasignación de la carga probatoria, la responsabilidad sigue
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tercero). No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva sino de una reasignación de la carga probatoria, la responsabilidad sigue siendo subjetiva porque como se desprende de lo afirmado existe la posibilidad de exoneración comprobando un comportamiento ajustado al deber objetivo de cuidado”.
Igualmente, dicho principio ha sido suficientemente desarrollado por la Corte Constitucional10, así:
“Como elemento característico de los sistemas políticos democráticos y de manera congruente con instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 29 la presunción de inocencia, como una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. Se trata de una cautela constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía ju dicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi).
A pesar de que la norma constitucional disponga que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, en una redacción equivalente a la del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la prevista en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ambos ratificados por Colombia, la presunción de inocencia es una garantía fundamental que es igualmente exigible en los procedimientos administrativos, como lo reconoce expresamente el inciso primero del artículo 29 de la Constitución colombiana y que entraña las siguientes consecuencias: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la
garantía fundamental que es igualmente exigible en los procedimientos administrativos, como lo reconoce expresamente el inciso primero del artículo 29 de la Constitución colombiana y que entraña las siguientes consecuencias: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los distintos elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad. (ii) A pesar de existir libertad respecto de las pruebas p ara desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana. (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada y sus silencios carecen de valor probatorio en forma de confesión o indicio de su responsabilidad; (iv) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente y (v) la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción. Las anteriores, son “ garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla”.
La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara m isma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma
constitucional de inocencia y constituye la contracara m isma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigad a, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presun ción de inocencia no es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera
10 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.RESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
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excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han
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excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosa s condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia.
Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes e n el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas re queridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los e lementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los
más allá de toda duda razonable por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente.”
De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra que los motivos de inconformidad planteados por la recurrente en su escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación en relación a la temporalidad de las cuestiones propias del caso objeto de e studio, a la luz del principio de supremacía constitucional como eje de la actuación de las autoridades públicas y con total apego a los principios que rigen las actuaciones adelantadas por esta Superintendencia, contenidos en el artículo 209 de la Carta P olítica y desarrollados por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, están llamados a prosperar.
En atención al material probatorio que obra dentro del expediente, esta Dirección advierte que no existe certeza respecto de la fecha exacta en que fue eliminado el reporte negativo objeto de análisis , circunstancia que resulta determinante para establecer la eventual configuración de la infracción investigada.
En efecto, mediante Resolución N.º 107507 del 17 de diciembre de 2025, se decretó como prueba requerir a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A., con el fin de que informara sobre las obligaciones reportadas en la historia de crédito de la titular por la socied ad ACYR – ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S., en
decretó como prueba requerir a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A., con el fin de que informara sobre las obligaciones reportadas en la historia de crédito de la titular por la socied ad ACYR – ACTIVOS Y RECUPERACIÓN S.A.S., en especial en lo relativo a la fecha de eliminación del reporte correspondiente.
No obstante, en la respuesta allegada por el operador de información, EXPERIAN COLOMBIA S.A. manifestó que la obligación dejó de visualizarse en el mes de junio de 2022, sin que se precisara una fecha exacta de eliminación del registro, lo cual impide determinar con plena certeza el momento en que cesó el reporte cuestionado.
En ese sentido, la información aportada por el operador no permite establecer de manera concluyente el momento exacto en que se produjo la eliminación del reporte negativo, lo cual genera duda respecto de la configuración de la conducta objeto de reproche administrativo.
Así las cosas, y en aplicación de los principios que rigen el debido proceso y la potestad sancionatoria de la administración , particularmente el principio de certeza y suficiencia probatoria, esta Dirección considera procedente revocar laRESOLUCIÓN NÚMERO 22844 DE 2026
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decisión sancionatoria adoptada , en la medida en que no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar de manera plena la ocurrencia de la infracción en los términos analizados en la decisión inicial.
En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto en el presente acápite, este Despacho procederá a revocar la Resolución N°. 37759 del 18 de junio de 2025.
En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto en el presente acápite, este Despacho procederá a revocar la Resolución N°. 37759 del 18 de junio de 2025.
SÉPTIMO: Que este Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto a los demás argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la recurrente, toda vez que se revocará la Resolución N°. 37759 del día 18 de junio del 2025.
OCTAVO: Que, en razón a que se procederá a revocar la Resolución N°. 37759 del día 18 de junio del 2025, acorde con lo pretendido por la recurrente con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el día 16 de julio del 2025, bajo el número de radicado 24-361992-20, no se concederá el recurso de apelación.
NOVENO: Que analizadas todas l
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