SIC - Resolucion RE24153-2026 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE24153-2026 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

(08 de abril de 2026)

“Por la cual se resuelve un recurso”

Radicado 24-240075

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, WORLD FOUNDATION y TOOLS FOR HUMANITY CORPORATION iniciaron operaciones en Colombia , a través de la recolección masiva de datos biométricos —específicamente imágenes del iris — de ciudadanos colombianos, mediante el uso de dispositivos y sistemas de procesamiento especializados y de la interacción directa con los titulares, a cambio de una compensación económica.

SEGUNDO: Que, mediante Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025, esta Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió:

“ARTÍCULO 1. IMPONER como sanción a WORLD FOUNDATION y TOOLS

FOR HUMANITY CORPORATION el CIERRE INMEDIATO Y DEFINITIVO DE SU OPERACIÓN EN COLOMBIA QUE INVOLUCRE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES , teniendo en cuenta que la misma involucra el tratamiento de datos personales sensibles conforme con lo indicado en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. ORDENAR a WORLD FOUNDATION y TOOLS FOR

DATOS PERSONALES , teniendo en cuenta que la misma involucra el tratamiento de datos personales sensibles conforme con lo indicado en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. ORDENAR a WORLD FOUNDATION y TOOLS FOR HUMANITY CORPORATION, la supresión de los datos personales sensibles, incluidos los códigos de iris, de las bases de datos, repositorios o servidores que tengan dispuestos para su almacenamiento, y que hayan sido recolectados desde el inicio de operaciones en Colombia hasta la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Para demostrar el cumplimiento de la citada orden WORLD FOUNDATION y TOOLS FOR HUMANITY CORPORATION, deberán allegar dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo un informe expedido por una entidad externa en la que se certifique que los datos personales sensibles incluidos los códigos de iris fueron eliminados, para lo cual deberá anexarse la evidencia técnica que así lo compruebe.

ARTÍCULO 4. Tanto el informe como la evidencia técnica que se remita será analizada por los ingenieros forenses dispuestos para el efecto por esta Dirección.”

TERCERO: Que, la Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025 se notificó mediante avisos No. 33466 y 33467 del 15 de octubre de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el consecutivo 24-240075-81 del 15 de octubre de 2025.

CUARTO: Que, mediante escrito radicado bajo consecutivos 24-240075-82 y 24-240075-82 del 28 de octubre de 2025, las investigadas interpusieron recurso

CUARTO: Que, mediante escrito radicado bajo consecutivos 24-240075-82 y 24-240075-82 del 28 de octubre de 2025, las investigadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación , junto con anexos, en contra de la Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025 , con fundamento en los

siguientes motivos de inconformidad:

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En primer lugar, hace referencia a la procedencia y oportunidad del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025.

A continuación, realiza una descripción de “El Proyecto World”.

Posteriormente, sostiene que:

“A. La SIC basa sus argumentos en un modelo obsoleto que ya no representa el modelo de negocio actual de las Compañías.

B. La SIC excedió su competencia en la expedición de la Resolución contra las

Compañías.

C. La Resolución fue emitida de forma irregular y sin tener en cuenta los derechos de las Compañías al debido proceso, contradicción, audiencia y defensa.

D. La Resolución infringe las normas en las que debería fundarse, ya que las Compañías no han cometido ninguna infracción y han cumplido con las normas citadas en la Resolución, la cual carece de un razonamiento adecuado y está falsamente motivada, ya que se basa en hechos y fundamentos legales incorrectos, inexistentes, distorsionados y no probados.

normas citadas en la Resolución, la cual carece de un razonamiento adecuado y está falsamente motivada, ya que se basa en hechos y fundamentos legales incorrectos, inexistentes, distorsionados y no probados.

E. La Resolución viola las disposiciones legales aplicables en relación con las sanciones impuestas a las Compañías.”

En el acápite de las peticiones, la sociedad recurrente solicita lo siguiente:

“En virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, y de los argumentos de hecho y de derecho que las soportan, respetuosamente, solicitamos:

1. Que se REVOQUE la Resolución No. 78798 de 2025, en particular las órdenes impartidas en los artículos 1 a 4 de la parte resolutiva, y en consecuencia, se ARCHIVE el procedimiento administrativo sancionatorio de la referencia sin imponer ninguna sanción a TOOLS FOR HUMANITY

CORPORATION y WORLD FOUNDATION.

2. Subsidiariamente, que se MODIFIQUE la sanción impuesta a TOOLS FOR HUMANITY CORPORATION y WORLD FOUNDATION en el sentido de imponer una medida correctiva proporcional y justificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

3. Adicionalmente, solicito que, de manera subsidiaria a las solicitudes anteriores, se conceda el RECURSO DE APELACIÓN.”

QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten

La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

SEXTO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la s recurrentes, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad se enmarcan en los

siguientes puntos:

  1. Frente a la descripción de “El Proyecto World”, incluido el modelo que refieren como obsoleto y el modelo actual,
  1. Frente a la competencia de esta Dirección para expedir la Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025,RESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

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  1. Frente al derecho al debido proceso y el ejercicio de contradicción y defensa por parte de las investigadas y la presunta falsa motivación del acto administrativo recurrido; y
  1. Frente a las pretensiones.

6.1. Frente a la descripción de “El Proyecto World”, incluido el modelo que refieren como obsoleto y el modelo actual

Las recurrentes afirman que su modelo de negocio cambió a partir del 1 de octubre de 2025, razón por la cual, realiza una descripción que contrasta el modelo anterior, que refieren como obsoleto, frente al modelo actual.

Las recurrentes afirman que su modelo de negocio cambió a partir del 1 de octubre de 2025, razón por la cual, realiza una descripción que contrasta el modelo anterior, que refieren como obsoleto, frente al modelo actual. Aseverando que el modelo actual cum ple a cabalidad, no solo con el marco normativo colombiano en materia de protección de datos personales , sino con los más altos estándares que regulan el tema a nivel mundial.

Sin embargo, de ninguna manera puede perderse de vista que las recurrentes efectúan una exposición de carácter eminentemente narrativo respecto del presunto cambio en su modelo de negocio y en la forma en que actualmente adelanta sus operaciones. No obstante, dicha descripción no viene acompañada de soportes técnicos probatorios que permitan corroborar de manera objetiva las afirmaciones realizadas.

De hecho, más allá de los elementos narrativos contenidos en el escrito de recurso y de las figuras gráficas que los acompañan; lo cierto es que las investigadas se limitaron a allegar, junto con su escrito de recurso, los siguientes elementos probatorios:

1. Contrato de SMPC celebrado entre World Foundation y Nethermind en septiembre de 2024, traducido al español

2. Informe Final de Auditoría de Seguridad de Worldcoin Orb elaborado por Theori Inc., de marzo de 2025, traducido al español

3. Política de Derechos del Titular de Datos – Política de Procedimientos Internos de Tools for Humanity de enero 22 de 2025, traducida al español

4. Política de Seguridad de la Información de Tools for Humanity de 9 de septiembre de 2025, traducida al español

5. Hoja de vida de la traductora oficial

4. Política de Seguridad de la Información de Tools for Humanity de 9 de septiembre de 2025, traducida al español

5. Hoja de vida de la traductora oficial

6. Certificado de idoneidad de traductor oficial de la traductora oficial

7. Materiales de capacitación en Colombia

8. Guía explicativa del Proyecto Worldcoin

Nótese entonces que, en su conjunto, no solo corresponden a documentos de fecha posterior a las actuaciones adelantadas por parte de esta Superintendencia, sino que además no resultan idóne os para acreditar los supuestos cambios operativos o estructurales a los que hacen referencia.

Al respecto, resulta necesario precisar que los soportes probatorios allegados por la sociedad recurrente carecen de toda aptitud jurídica para desvirtuar l os hechos y conclusiones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada . No puede perderse de vista que l a responsabilidad administrativa se estructura a partir de la verificación de una conducta contraria al ordenamiento jurídico en el momento de su realización, por lo que su corrección tardía no elimina ni atenúa la antijuridicidad ya consumada. Este criterio resulta consistente, además, con el carácter preventivo del régimen de protección de datos personales reconocido en la Sentencia C -748 de 2011, el cual impone a los responsables el deber de adoptar medidas de cumplimiento de manera previa al tr atamiento de la información, y no como reacción a la intervención de la autoridad administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

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Aceptar la tesis de los recurrentes implicaría legitimar un esquema inadmisible

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Aceptar la tesis de los recurrentes implicaría legitimar un esquema inadmisible de cumplimiento diferido, en el cual los sujetos obligados podrían sustraerse de sus deberes legales hasta tanto no medie una actuación de la autoridad, para luego alegar ajustes extemporáneos como mecanismo de exoneración. Tal interpretación no solo es contraria a los principios de legalidad y responsabilidad, sino que vaciaría de contenido la función disuasiva del derecho administrativo sancionador.

En consecuencia, las medidas alegadas por las investigadas:

  • No formaron parte de su esquema de cumplimiento al momento de los hechos que dieron origen a la presente investigación administrativa;
  • No impidieron ni mitigaron la vulneración de los derechos protegidos; y
  • Fueron adoptadas exclusivamente como reacción a la intervención de la

Autoridad.

En mérito de lo expuesto, este Despacho no efectuará pronunciamiento adicional alguno respecto de los argumentos planteados, ni acogerá el motivo de inconformidad formulado por las recurrentes, por cuanto este no desvirtúa los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentan el acto administrativo recurrido.

6.2. Frente a la competencia de esta Dirección para expedir la Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025

Las recurrentes sostienen que la Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025 desconoce el principio de territorialidad, teniendo en cuenta que en el presente caso el tratamiento de datos se realiza por fuera del territorio nacional, bajo una infraestructura tecnológica global, con servidores ubicados en jurisdicciones

desconoce el principio de territorialidad, teniendo en cuenta que en el presente caso el tratamiento de datos se realiza por fuera del territorio nacional, bajo una infraestructura tecnológica global, con servidores ubicados en jurisdicciones extranjeras. Asimismo, sostienen que tanto WF, domiciliada en las Islas Caimán, como TFH, incorporada en los Estados Unidos, no tienen ningún establecimiento permanente ni representación en Colombia.

De esta manera, resulta pertinente traer a colación algunas disipaciones de la constitución política de Colombia pues en efecto, el artículo 15 de la Constitución Política Nacional no solo establece que “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, sino que también indica que “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

De esta manera la Ley 1581 de 2012 que desarrolla, entre otras, el citado derecho constitucional, en su artículo 2 dispone lo siguiente:

“La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales”.

El término “Tratamiento” no solo se menciona en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Colombia, sino que, es determinante para establecer el campo de aplicación de la citada ley, la cual lo define de la siguiente manera:

“Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

el campo de aplicación de la citada ley, la cual lo define de la siguiente manera:

“Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.”

Así las cosas, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable, entre otras, cuando (i) el tratamiento lo realiza el Responsable o Encargado, domiciliado en el territorio colombiano, que directa o indirectamente, a través de cualquier medioRESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

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o procedimiento, físico o electrónico, recolecta, usa, almacena o trata Datos personales en el territorio de la República de Colombia; o (ii) cuando el Responsable o el Encargado no está domiciliado en la República de Colombia ni realiza Tratamiento de Datos dentro del territorio colombiano. Pero, exist en normas o tratados internacionales que los obliga a cumplir la regulación colombiana.

La Corte Constitucional, por su parte, en relación con el ámbito de aplicación de ese artículo señaló en la Sentencia C-748 de 2011:

“Para la Sala, esta disposición se ajusta a la Carta, pues amplía el ámbito de protección a algunos Tratamientos de datos personales que ocurren fuera del territorio nacional, en virtud del factor subjetivo. En un mundo globalizado en el que el flujo trans fronterizo de datos es constante, la aplicación extraterritorial de los estándares de protección es indispensable para garantizar la protección adecuada de los datos personales de los residentes

el que el flujo trans fronterizo de datos es constante, la aplicación extraterritorial de los estándares de protección es indispensable para garantizar la protección adecuada de los datos personales de los residentes en Colombia, pues muchos de los Tratamientos, en virtud de la s nuevas tecnologías, ocurren precisamente fuera de las fronteras. Por tanto, para la Sala se trata de una medida imperiosa para garantizar el derecho al habeas data”

De lo anterior se entiende que la Corte Constitucional ha determinado que el ámbito de aplicación de la norma contiene un criterio subjetivo, el cual prevalece sobre el factor territorial del ámbito de aplicación de la misma, ya que si bien es cierto que el tratamiento puede ser efectuado por fuera del territorio colombiano, en dicho caso prima es la nacionalidad del sujeto concernido y cuyos datos son tratados, ahora bien, si tomamos el análisis suscrito por las investigadas respecto de la territorialidad del Ley 1581 de 2012, igualmente, se concluye que los usuarios se encuentran físicamente en el territorio nacional, por cuanto la recolección de sus datos constituye un tratamiento a los mismos realizado en el país.

Contrario a lo alegado por las sociedades investigadas en relación con su domicilio en el extranjero, en el presente asunto se configura de manera clara e inequívoca la aplicación del régimen colombiano de protección de datos personales, conforme a los cri terios de territorialidad previstos en la Ley 1581 de 2012 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, la recolección de datos personales de naturaleza sensible por parte de las investigadas se realiza de manera presencial dentro del territorio colombiano, mediante dispositivos físicos operados localmente y a través de la

En efecto, la recolección de datos personales de naturaleza sensible por parte de las investigadas se realiza de manera presencial dentro del territorio colombiano, mediante dispositivos físicos operados localmente y a través de la interacción directa con los titulares ubicados en Colombia, el tratamiento no se limita a una actividad pasiva o remota desde el exterior, sino que implica operaciones activas y materialmente ejecutadas en Colombia, tales como la captación, registro inicial y eventual transmisión de los datos. Se trata de una actividad sistemática, organizada y dirigida a personas ubicadas en Colombia, en la que se promueve activamente la entrega de datos personales a cambio de una contraprestación económica . Esta circunstancia , evidencia no solo la intención deliberada de captar datos personales de carácter sensible en el país, sino también la existencia de una operación económica que se materializa en territorio colombiano.

Resulta jurídicamente improcedente sostener que la ausencia de domicilio en Colombia excluye la aplicación de la normativa nacional, cuando el núcleo esencial del tratamiento —esto es, la recolección inicial de los datos — ocurre dentro de la jurisdicción c olombiana. Aceptar tal interpretación implicaría habilitar esquemas de elusión normativa, en abierta contradicción con la protección constitucional del derecho fundamental al habeas data.

Por consiguiente, cuando una organización, aun siendo extranjera, decide operar en Colombia y recolectar datos personales de sus habitantes, queda obligada a cumplir integralmente con las disposiciones nacionales en materia de protección de datos personales.RESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

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En mérito de lo expuesto, se concluye que las actividades objeto de investigación

de datos personales.RESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

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En mérito de lo expuesto, se concluye que las actividades objeto de investigación se encuentran plenamente sometidas al régimen colombiano de protección de datos personales, sin que sea admisible invocar la extranjería de las sociedades como mecanismo para sustraerse de sus obligaciones legales.

6.3. Frente al derecho al debido proceso, el ejercicio de contradicción y defensa por parte de las investigadas y la presunta falsa motivación del acto administrativo recurrido

En este acápite del escrito de recurso, las investigadas sostienen que se presentaron unas fallas en la precisión y claridad en el acto de formulación de cargos, así como en el trámite de las notificaciones surtidas dentro de la presente investigación administrativa. De igual forma , afirman que, a su juicio, el acto administrativo recurrido adolece de deficiencias probatorias, las cuales consideran afectan su validez.

En lo que respecta a la alegada falta de claridad y precisión en el acto de formulación de cargos, este Despacho considera que dicho planteamiento no tiene vocación de prosperar, en la medida en el referido acto se ajusta plenamente a los requisitos previstos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que regula de manera expresa el contenido mínimo del acto de formulación de cargos en el procedimiento administrativo sancionatorio.

De hecho, al realizar una revisión de acto de formulación de cargos proferido dentro del proceso de la referencia, este Despacho encuentra que:

formulación de cargos en el procedimiento administrativo sancionatorio.

De hecho, al realizar una revisión de acto de formulación de cargos proferido dentro del proceso de la referencia, este Despacho encuentra que:

El acto administrativo señala con precisión y claridad: i) los hechos que lo originan, ii) las personas jurídicas objeto de la investigación, iii) las disposiciones presuntamente vulneradas; y iv) las sanciones o medidas que serían procedentes.

En consecuencia, el acto cuestionado cumple con la descripción clara y detallada de los hechos objeto de investigación, permitiendo identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las conductas reprochadas. Aunado a lo anterior, se señalan de manera expresa las normas presuntamente vulneradas, así como el deber legal cuyo incumplimiento se reprocha a las investigadas, lo cual satisface el principio de tipicidad en materia administrativa.

Asimismo, el acto de formulación de cargos contiene una relación sucinta de los elementos probatorios resultantes de las averiguaciones preliminares y concede de manera expresa el término legal para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, garant izando el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción.

Respecto de las manifestaciones relacionadas con supuestas irregularidades en el trámite de las notificaciones, el Despacho encuentra que dicho planteamiento no está llamado a prosperar, toda vez que del análisis integral del expediente se evidencia que la s recurrentes tuvieron conocimiento efectivo y oportuno de la investigación administrativa adelantada, participaron activamente en su desarrollo y ejercieron de manera plena su derecho de defensa. En efecto, las

evidencia que la s recurrentes tuvieron conocimiento efectivo y oportuno de la investigación administrativa adelantada, participaron activamente en su desarrollo y ejercieron de manera plena su derecho de defensa. En efecto, las investigadas no solamente se pronunciaron frente a las etapas surtidas, sino que elevaron en dos oportunidades solicitudes de revocatoria directa, actuaciones que demuestran de forma inequívoca que conocieron el contenido y el alcance de las decisiones adoptadas por e sta autoridad en el curso de la investigación adelantada bajo el radicado de la referencia.

En ese sentido, los planteamientos expuestos por las recurrentes no invalidan de manera alguna la actuación administrativa, en la medida en que no se configuró afectación alguna al debido proceso, ni al ejercicio de defensa y contradicción por parte de las investigadas. Conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo, debe prevalecer el derecho sustantivo sobre las formas, especialmente cuando se ha garantizado la finalidad esencial de laRESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

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notificación, consistente en asegurar el conocimiento del acto y la posibilidad real de controvertirlo.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que:

El artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – señala que:

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.” (Destacado fuera de texto original)

A su turno el artículo 228 de la Constitución Política prevé que en las actuaciones que se adelanten ante la administración prevalecerá el derecho sustancial; principio sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“Este tribunal ha puesto de presente que el derecho formal o adjetivo, valga decir, el que rige el procedimiento tiene una función instrumental, pese a que de él depende la garantía del principio de igualdad ante la ley y su aplicación y el freno a la arbitrariedad, no es un fin en sí mismo.

Al tener una función instrumental, el derecho formal o adjetivo es un medio al servicio del derecho sustancial, de tal suerte que su fin es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial”1

“En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley ”.2 (Subrayado fuera del texto original)

sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley ”.2 (Subrayado fuera del texto original)

La imposición de sanciones por violación de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciabl e e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nomb re, la intimidad, entre otros.

Ahora bien, e n lo concerniente a la afirmación según la cual el acto administrativo recurrido adolece de deficiencias probatorias, el Despacho precisa que el análisis contenido en la decisión adoptada, mediante Resolución No. 78798 del 3 de octubre de 2025 , se fundamenta en la valoración integral del acervo probatorio obrante en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica.

No puede perderse de vista que la s recurrentes se limitan a formular inconformidades genéricas que resultan insuficientes para desvirtuar el sustento probatorio del acto administrativo.

En cuanto a la presunta falsa motivación alegada por las recurrentes, el Despacho considera que dicho planteamiento carece de sustento, toda vez que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado tanto en el plano fáctico como jurídico. En efecto, la decisión adoptada se fundamenta en hechos objetivamente verificados dentro del expediente, en el análisis razonado

el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado tanto en el plano fáctico como jurídico. En efecto, la decisión adoptada se fundamenta en hechos objetivamente verificados dentro del expediente, en el análisis razonado del material probatorio recaudado y en la aplicación expresa de las normas que regulan la materia, sin que se evidencie tergiversación inexistencia o sustancial

1 Corte Constitucional, Sentencia C-7499 de 2015, M.P: Mauricio González Cuervo 2 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, M.P: Marco Gerardo Monroy CabraRESOLUCIÓN NÚMERO 24153 DE 2026

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en los supuestos de hecho que sirvieron de base para la actuación administrativa.

Las recurrentes no logran demostrar que la motivación del acto se soporte en hechos falsos, inexistentes o ajenos a la realidad procesal, limitándose a manifestar su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por esta Autoridad, lo cual no configura falsa motivación, sin o una discrepancia subjetiva frente al sentido de la decisión.

Por lo expuesto, encuentra esta Dirección que los motivos de inconformidad propuestos por las investigadas en este acápite del escrito de recurso no están llamados a prosperar.

Finalmente, conviene recordarle a los apoderados de las investigadas que esta Superintendencia, como Autoridad Única Nacional de Protección de Datos Personales, ciñe su actuar a lo dispuesto en la Carta Política, en concordancia con el espíritu de la legislación estatutaria y en armonía con la jurisprudencia

Superintendencia, como Autoridad Única Nacional de Protección de Datos Personales, ciñe su actuar a lo dispuesto en la Carta Política, en concordancia con el espíritu de la legislación estatutaria y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Con stitucional, en materia de datos personales; razón por la cual, cualquier argumento , que si quiera intente desvirtuar las funciones e importancia de esta auto

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