SIC - Resolucion RE27519-2025 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE27519-2025 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

(12 de mayo de 2025)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicación 21-474402

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral (4) artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 50913 del 02 de septiembre de 2024 , la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió abrir investigación administrativa y, en consecuencia, formular pliego de cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 (en adelante la investigada), por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de

2012, en particular en:

“i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y

  1. el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con

2015; y

  1. el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de l a misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.

Que mediante comunicación radicada bajo el número 21 -474402-0 del 29 de noviembre de 2021, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. presentó denuncia ante esta Superintendencia en contra de la sociedad investigada, por presuntamente llevar a cabo operaciones de tratamiento de datos personales sin contar con la autorización previa, expresa e informada de sus respectivos titulares.

1.1 La sociedad denunciante aportó mediante los radicados 21 -474402-0 del 29 de noviembre de 2021 y 21-474402-6 del 16 de agosto de 2024, copia de las reclamaciones presentadas por sus clientes, por el uso de sus datos personales de contacto con fines de prospección comercial.

SEGUNDO: Que la Resolución 50913 del 02 de septiembre de 2024 se notificó mediante Aviso 20242 del 11 de septiembre de 2024 al señor FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAM ÍREZ, en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-474402-14 del 10 de septiembre de 2024.

TERCERO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-15 del 02

bajo el número 21-474402-14 del 10 de septiembre de 2024.

TERCERO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-15 del 02 de octubre de 2024, la sociedad investigada a través de su apoderada general,

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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Doctora DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, presentó los respectivos descargos, así como las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, en las cuales manifestó entre otras cosas lo siguiente: 3.1 En primer lugar, cita el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que “ De acuerdo con lo establecido en el artículo en mención para iniciar un procedimiento sancionatorio, es requisito esencial haber adelantado las averiguaciones preliminares correspondientes de manera tal, que si como resultado de dichas averiguaciones preliminares, la autoridad encuentra mérito, se proseguirá con el procedimiento administrativo sancionatorio. En el caso concreto, Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa de averiguaciones preliminares de las que trata el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, sino que fue notificada de la apertura de pliego de cargos en su contra solo hasta la notificación de la resolución N° 50913 de 2024, en virtud de la cual se elevó pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones. Lo anterior quiere decir que la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente asunto ha incurrido en una conducta que vicia el procedimiento de nulidad por transgresión al debido proceso, al haber de manera injustificada

Lo anterior quiere decir que la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente asunto ha incurrido en una conducta que vicia el procedimiento de nulidad por transgresión al debido proceso, al haber de manera injustificada cercenado la etapa de averiguaciones preli minares, la cual en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011 es necesaria como requisito para iniciar un procedimiento sancionatorio. El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimien to administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador , esto con el objeto de garantizar a los administrados que puedan verse afect ados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. En el mismo sentido, el debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos de los particulares sujetos a las potestades de la Administración. (…) Uno de los ejes fundamentales del debido proceso es permitir la participación de los sujetos procesales de manera que puedan ejercer sus derechos, libertades y garantías, en lo que se conoce como el principio de contradicción y defensa, en el presente asunto, la Superintendencia de Industria y Comercio omitió adelantar una etapa determinada por el legislador como necesaria de cara al inicio de un procedimiento ad ministrativo sancionatorio, justamente porque prescindió de una etapa indispensable como es la de averiguaciones preliminares pues es con base en dicho periodo que la Administración cuenta con los elementos esenciales que le permitirán decidir si existe mé rito o no para dar

prescindió de una etapa indispensable como es la de averiguaciones preliminares pues es con base en dicho periodo que la Administración cuenta con los elementos esenciales que le permitirán decidir si existe mé rito o no para dar inicio a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio”. 3.2 De otra parte, manifiesta frente a los dos cargos formulados por esta Dirección que “ Una vez analizada la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S .A. Comcel S.A., se informa que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que en varios de los casos expuestos en la denuncia, no se evidencia que dichos clientes de Claro hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones. Lo anterior se describe de la siguiente manera, en la que se presenta registro del sistema donde se verifica que las líneas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, jamás fu eron contactadas por parte de Colombia Telecomunicaciones con fines comerciales y/o publicitarios:RESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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Este registro del sistema de Colombia Telecomunicaciones es prueba de que en 6 líneas fijas y 3 móviles no se generó ninguna clase de contacto con clientes de la sociedad denunciante con fines de mercadeo, publicitarios o con la intención de hacer procesos de portabilidad hacía Colombia Telecomunicaciones. Así las cosas, es preciso que el Despacho verifique los hechos anotados en la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., y los califique como inexistentes y carentes de veracidad, comoquiera que en 9 de

Así las cosas, es preciso que el Despacho verifique los hechos anotados en la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., y los califique como inexistentes y carentes de veracidad, comoquiera que en 9 de los casos en los que presuntamente Colombia Telecomunicaciones habría hecho contactos con clientes de Claro, dicho contacto es inexistente pues no hay registro en las bases de datos de Colombia Telecomunicaciones, que en alg ún momento se haya contactado a estas personas con fines comerciales y ofertando productos de Colombia Telecomunicaciones”. 3.3 Expresa, adicionalmente la apoderada de la sociedad que “ Ahora bien, en los casos en los cuales Colombia Telecomunicaciones hace contacto con personas que puedan o no tener servicios con otros operadores, es preciso recalcar que respeta y cumple con la normativa que en materia de Protección de Datos Personales debe observar y cumplir, y trabaja continuamente en mecanismos necesarios para proteger los datos personales de sus clientes, accionistas, proveedores, colaboradores y demás terceros que le confían su información personal de buena fe, y se ha convertido en una Compañía referente en la Protección de Datos Personales en el secto r comunicaciones en nuestro país. Parte de ello se logra con la creación de políticas, programas, manuales, guías, cursos, lineamientos e instrucciones, entre otras, que se imparten para seguir creando al interior de la compañía una cultura de respeto a la protección de los datos personales que garantice que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares o dueños de esos datos. Por consiguiente, la información que recolecta Colombia Tele comunicaciones proviene de las diferentes actividades en las que participa la Compañía como

exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares o dueños de esos datos. Por consiguiente, la información que recolecta Colombia Tele comunicaciones proviene de las diferentes actividades en las que participa la Compañía como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, antiguos clientes o de otros números adicionales de contacto que han suministrado los mismos clientes, y en todo caso, siempre se garantiza que en dicho proceso Colombia Telecomunicaciones en calidad de Responsable del Tratamiento, informe a los titulares la finalidad de la recolección y obtenga la autorización respectiva. Dentro de este contexto, es necesario precisar que las bases de datos que conforma Colombia Telecomunicaciones no las hace en función de si los números telefónicos pertenecen o no a otros operadores. Tampoco se usan sin autorización bases de datos conformadas con números de otros operadores para fines comerciales o publicitarios. Por principio, los datos numéricos se toman directamente de sus Titulares sin importar a que operador pertenecen, y son a esos Titulares a quienes se les toma de manera previa, exp resa, informada e inequívocamente la correspondiente autorización para el tratamiento de su información personal, Titulares que de manera libre y voluntaria entregan su información para ser tratada de acuerdo con las finalidades que de igual manera son expresamente informadas y autorizadas por ellos.RESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

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De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es necesario insistir que Colombia Telecomunicaciones no tiene, crea o conforma listas o bases de datos de otros operadores, o bajo la denominación “Otros Operadores”. Simplemente se trabaja

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De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es necesario insistir que Colombia Telecomunicaciones no tiene, crea o conforma listas o bases de datos de otros operadores, o bajo la denominación “Otros Operadores”. Simplemente se trabaja con el insumo numérico que autoriza y entregan sus titulares a quienes se les solicita el respectivo permiso por medio de la correspondiente autorización. De esta manera los titulares de la información brindan su autorización con el fin de tratar sus datos personales económicos, demográficos, biométricos y de localización; para control de fraude, compartirlos con terceros en Colombia y en el exterior con fines comerciales, cálculo de riesgo económico, y para que Telefónica y las pe rsonas jurídicas con las que suscriba convenio obtengan y suministren información sobre cumplimiento de sus obligaciones, verificación de identidad y celebración de contratos”. 3.4 En el mismo sentido, asegura que “(…) no es cierto que Colombia Telecomunicaciones esté utilizando la información con fines diferentes, en contravención del régimen general de protección de datos personales contenido en la Ley 1581 de 2012. Colombia Telecomunicaciones, como responsable de la información que tiene a su cargo, obs erva a cabalidad la regulación de datos personales, y vigila su estricto cumplimiento en cada una de las interacciones realizadas con los titulares de la información. En el presente caso, se acredita que Colombia Telecomunicaciones, no quebranta el principio de finalidad, bajo el entendido que en todas sus actuaciones, existe una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. Adicionalmente, se indica que en ninguna oportunidad de la presente investigación, se encuentra demostrado que la información suministrada por los

el principio de finalidad, bajo el entendido que en todas sus actuaciones, existe una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. Adicionalmente, se indica que en ninguna oportunidad de la presente investigación, se encuentra demostrado que la información suministrada por los titulares fuera divulgada o tratada de una manera distinta a la finalidad con la que fue obtenida, o contraria a las normas que rigen para tal efecto. Afirma el Despacho que Colombia Telecomunicaciones tuvo acceso a la información sin el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares, y que además utilizó dicha información con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento, tales afirmaciones otorgan un sentido y alcance erróneo al pr incipio de finalidad legítima, toda vez que de acuerdo con el mentado principio, el uso de la información con propósitos legales se encuentra legitimado. En tal sentido, debe advertirse que el cargo endilgado a mi poderdante, carece de todo fundamento fáctico y jurídico, toda vez que Colombia Telecomunicaciones no ha usado la información obtenida con fines diferentes a los ya señalados, razón por la cual no se advierte transgresión al régimen de protección de datos y en consecuencia la imputación elevad a a través de la Resolución N° 50913 de 2024 queda desvirtuada, en atención a que en los casos objeto de análisis no se encuentra demostrada la infracción de Colombia Telecomunicaciones.” 3.5 De otra parte, informa al Despacho acerca de las acciones de mej ora adoptadas por su representada en materia de tratamiento de datos personales, así: “Es preciso recordar que Colombia Telecomunicaciones es una Compañía comprometida, desde la alta dirección, con el manejo adecuado y transparente

adoptadas por su representada en materia de tratamiento de datos personales, así: “Es preciso recordar que Colombia Telecomunicaciones es una Compañía comprometida, desde la alta dirección, con el manejo adecuado y transparente de la información personal que le confían de buena fe los titulares de los datos, sus acciones frente a los datos personales están orientadas a evitar su adulteración, pérdida, consultas, usos o accesos no autorizados o fraudulentos y garantizarles a los titulares de los datos e l ejercicio pleno y oportuno de sus derechos. Los datos personales se usan exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados de manera previa, expresa e informada por sus titulares. En el mismo sentido se indica que en el punto del tratamie nto de datos personales, Colombia Telecomunicaciones como responsable de la información, ha venido desarrollando e implementando políticas y estrategias con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las normas del régimen de datos personales.RESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

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Adicionalmente es necesario advertir que Colombia Telecomunicaciones cuenta con rigurosas políticas y normativas en relación la seguridad de la información, de tal suerte que se cuenta con un programa integral de gestión de datos personales, cuyo objeto es el manejo seguro, adecuado y transparente de la información personal que le es confiada por parte de los titulares de la información. Todas estas medidas, han permitido que Colombia Telecomunicaciones sea un garante en el debido tratamiento de la informac ión a su cargo, lo cual permite asegurar un correcto proceder relacionado con sus obligaciones como responsable de la información, las formas y estrategias para la obtención y

Todas estas medidas, han permitido que Colombia Telecomunicaciones sea un garante en el debido tratamiento de la informac ión a su cargo, lo cual permite asegurar un correcto proceder relacionado con sus obligaciones como responsable de la información, las formas y estrategias para la obtención y almacenamiento de la información, inventario y registro de bases de datos personales, obligaciones de los colaboradores, derechos de los titulares, seguridad y activación del protocolo de seguridad , responsabilidades de los encargados del tratamiento de la información y las respectivas políticas de tratamiento de datos. De esta maner a y conscientes de su responsabilidad en el manejo de la información, Colombia Telecomunicaciones ha adoptado las políticas y procedimientos eficientes tendientes a cumplir las normas sobre protección de datos, diseñados bajo buenas prácticas de gestión de datos personales, lo cual permite la implementación efectiva de esas políticas y procedimientos de forma transversal en toda la Compañía, garantizando que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares de esos datos. Con el mismo objetivo, Colombia Telecomunicaciones tiene implementados procedimientos, medidas de seguridad tecnológicas, procesos de formación y concienciación continua en el tratamiento, protección y destrucción de la información, soportado en un equipo profesional que gestiona constantemente el cumplimiento de los controles de seguridad definidos en el Marco de Gobierno de la Seguridad. Para la protección y tratamiento de la información la Compañía dispone de herramientas de seguridad, como el DLP (Data Loss Prevention) y el etiquetado a través del AIP O365 (Azure Information Protection) con el cual se garantiza que la información se etiquete (proteja) de acuerdo con su nivel de sensibilidad

herramientas de seguridad, como el DLP (Data Loss Prevention) y el etiquetado a través del AIP O365 (Azure Information Protection) con el cual se garantiza que la información se etiquete (proteja) de acuerdo con su nivel de sensibilidad (Uso Interno, Publica, Reserv ada, Restringida) y sea accedida únicamente por las partes interesadas o autorizados. Como evidencia, se aportan con este escrito, documentales encaminadas a demostrar que en el tratamiento de datos personales, Colombia Telecomunicaciones cuenta con direc trices en el manejo de la información. (Anexo N° 1 – Circular Tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de publicidad, marketing y prospección comercial) - (Anexo N° 2 – Circular Protección de Datos Personales) - (Anexo N° 3 – Circular Uso de Bases de Datos de Carácter Personal) - (Anexo N° 4 – Circular Tratamiento de Datos Personales). Estas documentales se constituyen como prueba del desarrollo del principio de responsabilidad Demostrada (Accountability) las cuales hacen referencia a las Circulares impartidas por la Secretaria General de la Compañía (Representante Legal) a todos los Directores de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC respecto del uso que se le debe dar a las bases de datos que contengan información personal. Esto q uiere decir que las bases de datos que contengan información personal pueden ser de creación legal o privada y que dichas bases de datos, en todos los casos, se deben usar exclusivamente para los propósitos que fueron creadas, en otras palabras, tienen una finalidad específica y el tratamiento de la información allí contenida debe sujetarse a dicha finalidad, y que es deber de Colombia Telecomunicaciones en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, informar a los titulares la finalidad de la

tratamiento de la información allí contenida debe sujetarse a dicha finalidad, y que es deber de Colombia Telecomunicaciones en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, informar a los titulares la finalidad de la recolección y obtener la autorización respectiva. Con las medidas y políticas implementadas, podrá el Despacho contar con la certeza del efectivo cumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones en lo referido al tratamiento de la información que le es confiada por los titulares.RESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

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En consecuencia no existe infracción al régimen de protección de datos personales. 3.6 Finalmente, asegura que el acto de formulación de cargos adolece de falsa motivación, precisando que “ La motivación de los actos admi nistrativos es un deber en cabeza de la administración según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo deberán dar cuenta de las razones de hecho (elemento fáctico), y de derecho (elemento jurídico), que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración, así como el nexo causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. En este orden de ideas, en el caso concreto se advierte que el acto administrativo en virtud del cual su Despacho adoptó la decisión de elevar pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones carece de los elementos necesarios y suficientes que motiven dicha decisión, toda vez que se encuentra formado bajo supuestos no determinantes y menos aun debidamente demostrados que logren

contra de Colombia Telecomunicaciones carece de los elementos necesarios y suficientes que motiven dicha decisión, toda vez que se encuentra formado bajo supuestos no determinantes y menos aun debidamente demostrados que logren dar cuenta de la conducta reprochada como infracción. La ausencia de motivación en un acto administrativo, se predica como vicio de nulidad, “cuando se demuestra una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”1 Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, no se advierte en el presente asunto de manera categórica de qué manera y bajo qué supuesto fáctico Colombia Telecomunicaciones, fue encontrada como responsable de la infracción endilgada, teniendo en cuenta que de un análisis de los hechos acaecidos no se advierte la relación de causalidad entre los hechos, las normas fundamento de la actuación y las conclusiones que de ello derivó su Despacho. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso entonces exponer que los elementos de los que se ha servido su Despacho c omo fundamento de la presente actuación administrativa, (sic) se revelan inexistentes desde el punto de vista fáctico y jurídico, toda vez que los hechos con base en los cuales se erigió la imputación y desarrolló la investigación administrativa, son inexistentes. En el presente caso, se evidencia sin asomo de duda que los hechos que el Despacho, tomó como base para investigar endilgar responsabilidad a la

erigió la imputación y desarrolló la investigación administrativa, son inexistentes. En el presente caso, se evidencia sin asomo de duda que los hechos que el Despacho, tomó como base para investigar endilgar responsabilidad a la sociedad que represento, no existen y no son suficientes para demostrar un incumplimiento que le sea imputable. No puede perderse de vista que para efectos de atribuir responsabilidad a un particular dentro de una actuación administrativa, la Administración, en este caso su Despacho debe acatar y cumplir con unos presupuestos lógicos que permitan la conf iguración del silogismo sancionatorio. De este modo, se tiene que la premisa mayor la constituye la norma de rango legal que consagra la conducta infractora, es decir, tipicidad en la infracción; la premisa menor es la comprobación de la existencia del hec ho infractor; y la conclusión es la consecuencia que se deriva por haberse constatado el comportamiento infractor a la luz de la norma jurídica. Puede estimarse que de cara a la conducta reprochada, el silogismo sancionatorio propuesto por nuestro legislador no quedó configurado en debida forma a lo largo de la actuación administrativa, y por tanto se cuestiona la presunción de legalidad sobre la cual descansa esta actuación administrativa, pues no hay ninguna norma legal que prohíba hacer o divulgar ofert as y beneficios para los usuarios de Colombia Telecomunicaciones, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos no dan cuenta de ninguna clase de infracción. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso entonces exponer que en la presente actuación administrativa se evidencia carencia de motivación,

cuenta que los hechos acaecidos no dan cuenta de ninguna clase de infracción. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso entonces exponer que en la presente actuación administrativa se evidencia carencia de motivación, puesto que el elemento le sirve de fundamento, se revela inexistente desde elRESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

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punto de vista fáctico y jurídico, toda vez que los hechos con base en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio erigió la imputación y desarrolló la investigación administrativa, son inexistentes, y en esa medida lo procedente es el archivo de la misma. La falsa motivación, en palabras de la Jurisprudencia, se predica de los actos administrativos cuando la Administración adopta una decisión con base en hechos que no corresponden a la realidad, no existen, o son apreciados en un sentido equivocado, teniendo en cuenta que el elemento fáctico deber coincidir con el tipo legal imputado como transgredido. La inex istencia de infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones se encuentra demostrada en los casos objeto de investigación teniendo en cuenta que la infracción imputada por su Despacho no se encuentra justificada en hechos debidamente comprobados como un a infracción a la luz de las normas aplicables y de las pruebas existentes. En ese sentido se rinden los descargos dentro de la presente actuación administrativa, con el fin de lograr el archivo de la misma”.

CUARTO: Que mediante Resolución 69426 del 14 de noviembre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales ordenó

administrativa, con el fin de lograr el archivo de la misma”.

CUARTO: Que mediante Resolución 69426 del 14 de noviembre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente 21474402, con el valor probatorio que les corresponda. 4.1. Denuncia presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. radicado 21-474402 y sus respectivos anexos.

4.2. Solicitud de información a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. del 24 de julio de 2024 radicado 21-474402-4.

4.3. Escrito de descargos presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC el 1 de octubre de 2024 y sus anexos, radicado 21-474402-15.

En el mismo acto de ordenó correr traslado a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por el término de diez (10) días hábiles para presentar sus respectivos alegatos de conclusión.

QUINTO: Que la Resolución 69426 del 14 de noviembre de 2024, le fue comunicada a la Doctora Diana Marcela Benavides Cubillos, en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , el 14 de noviembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-47440219 del 22 de noviembre de 2024.

SEXTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-20 del 28 de

General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-47440219 del 22 de noviembre de 2024.

SEXTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-20 del 28 de noviembre d e 2024 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de descargos.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso

8.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 1, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación.RESOLUCIÓN NÚMERO 27519 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

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“(…) En relación co

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