SIC - Resolucion RE32609-2025 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE32609-2025 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
(29 de mayo de 2025)
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Radicación 21-340773
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral (4) artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 42757 del 28 de julio de 2023, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió abrir investigación administrativa y, en consecuencia, formular pliego de cargos a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con Nit 830.114.921-1 (en adelante la investigada), por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, en particular en:
“CARGO ÚNICO: Por el incumplimiento al deber contemplado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2 .2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
con los artículos 2 .2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
Que mediante radicado 21 -340773-0 del 26 de agos to de 2021, la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT 901.354-361-1, presentó queja en contra de la sociedad comercial COLOMBIA MOVIL S.A. ESP , con NIT. 830.114.921 -1, por la presunta vulneración del Régimen General de Protección de Datos Personales en virtud de los siguientes hechos: 1.1. La sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN señaló que inició sus operaciones como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móvil desde el 5 de abril de 2021, y desde esa misma fecha , “(…) COLOMBIA MOVIL S.A inicio una estrategia para evitar que PTC fuera una competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones móviles en el territorio nacional1” 1.2. La sociedad denunciante afirmó que “(p)arte de esa estrategia fue crear o utilizar bases de datos con números móviles (que conforme a la Ley y a pronunciamientos de su Entidad, son considerados datos personales aun cuando puedan ser públicos), con el propósito de efectuar llamadas de telemercadeo a los usuarios que se vinculan o contratan servicios con PTC, ofreciéndoles planes especiales, sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares para el efecto”2.
1 Radicado 21-340773-0, p. 2 folio 4
especiales, sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares para el efecto”2.
1 Radicado 21-340773-0, p. 2 folio 4 2 Ídem
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
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1.3. Así mismo indicó que desde “(e)l mes de mayo de 2021, COLOMBIA MOVIL S.A a modo propio, o a través de los agentes comerciales que actuaron totalmente en su beneficio, realizaron 57829 llamadas a 31443 usuarios de PTC. En el mes de junio realizaron 115144 llamadas a 42584 usuarios de PTC y, finalmente, en el mes de julio, COLOMBIA MOVIL S.A realizó 100.400 llamadas a 54327 usuarios de PTC. Gran parte de estos usuarios poseen numeración móvil nueva, que corresponde a aquella asignada por la CRC a PTC para su reciente operación, por lo que es absolutamente improbable que se trate de usuarios con relaciones contractuales previas con COLOMBIA MOVIL S.A en las que estuvieran involucradas las líneas móviles sobre las cuales está realizando el contacto no autorizado”3. 1.4. La sociedad denunciante expuso que detectó los números desde los cuales se realizan las llamadas que viene efectuando COLOMBIA MOVIL S.A. ESP a sus clientes analizando el tráfico de llamadas entrantes que tuvieron los clientes bajo la tipología de “ churn port out ” (Portabilidad Saliente) y analizando las relaciones entre estos.
SEGUNDO: Que mediante radicado 21-315611-04 del 9 de diciembre de 2021,
bajo la tipología de “ churn port out ” (Portabilidad Saliente) y analizando las relaciones entre estos.
SEGUNDO: Que mediante radicado 21-315611-04 del 9 de diciembre de 2021, la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, amplió la denuncia en contra de la sociedad investigada, remitiendo una carta que le fue enviada, en el cual se indicó lo siguiente: 2.1. La sociedad denunciante señaló se han realizado llamadas provenientes de agentes comerciales de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP hacia usuarios de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S . EN REORGANIZACIÓN , ofreciendo planes y paquetes especiales. 2.2. Manifestó , igualmente que la investigada se encontraba utilizando “(...) información de tr áfico de las interconexiones/instalaci ón esencial de Roaming Nacional y/o de las bases de datos de portabilidad numérica móvil, información que reposa en estas bases de datos con prop ósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento que se les viene dando por parte de su compañía”5. 2.3. Así mismo, aportó concepto emitido por esta Superintendencia baj o el radicado 21-233853.
TERCERO: Que, mediante radicado 22-428261 -0 del 28 de octubre de 2022, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN presentó denuncia en contra de las sociedades COLOMBIA MOVIL S.A. ESP y ELIBOM COLOMBIA S.A.S., con NIT 830.126.387 – 8, por las siguientes razones: 3.1. La sociedad denunciante indicó que “ WOM ha tenido conocimiento de una
COLOMBIA S.A.S., con NIT 830.126.387 – 8, por las siguientes razones: 3.1. La sociedad denunciante indicó que “ WOM ha tenido conocimiento de una presunta vulneración del Régimen General de Protección de Datos Personales de Colombia (“RGDP”) por parte de las empresas TIGO y ELIBOM. Esta información fue puesta en nuestro conocimiento gracias a los reportes presentados por nuestros usuarios, informando que entre los d ías 7 y 14 de octubre de 2022 recibieron mensajes de texto acerca de una oferta exclusiva generada por TIGO (“Comunicaciones de Oferta”) (…) 3.2 De igual forma, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN manifestó que “(…) a la fecha no ha contratado servicio alguno con el operador TIGO ni ha autorizado a la empresa ELIBOM COLOMBIA S.A.S. al envío de mensajes de texto de contenido comercial. Igualmente, WOM en su Política de Privacidad (“Política”) no incorpora como finalidad del tratamiento de los Datos Personales la circulación de los mismos a otros competidores (operadores de telefonía móvil) con el o bjetivo de hacer ofertas comerciales o publicitarias a los Titulares de la información” 6. Además, señaló que los usuarios de la denunciante no han autorizado el tratamiento de sus datos personales.
3 Radicado 21-340773-0, p. 2 folio 4 y 5 4 el 9 de diciembre de 2022, el expediente radicado bajo el número 21 -315611 se acumul ó a la actuación administrativa radicada bajo el número 21-340773, por tratarse de los mismos hechos. 5 Radicado 21-3156110, P. 7.
administrativa radicada bajo el número 21-340773, por tratarse de los mismos hechos. 5 Radicado 21-3156110, P. 7. 6 Radicado 22-428261 – 0, p. 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
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3.3 Manifestó que, a la fecha de interposición de la denu ncia, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP ha tratado de forma indebida la información personal de 818.000 personas, de las cuales poseen datos como nombre completo y tipo de plan contratado. 3.4. Acompañada a la denuncia, se anexaron los siguientes documentos, a saber: a) Documento denominado “ PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN (18oct)”.pdf; b) Documento denominado “ 22402527— 0000200001”.pdf CUARTO: Que la Resolución 42757 del 28 de ju lio de 2023 se notificó electrónicamente el 28 de julio de 2023 al señor MARCELO CATALDO FRANCO, en representación de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP , según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-340773-46 del 02 de agosto de 2023. Igualmente, el referido acto administrativo le fue comunicado a la sociedad denunciante.
QUINTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-340773-47 del 23 de agosto de 2023, la sociedad investigada a través de su apoderad a general, Doctora JANETH AÍDA MARTIN HERRERA , presentó los respectivos
QUINTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-340773-47 del 23 de agosto de 2023, la sociedad investigada a través de su apoderad a general, Doctora JANETH AÍDA MARTIN HERRERA , presentó los respectivos descargos, así como las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, en las cuales manifestó entre otras cosas lo siguiente: 5.1 En primer lugar, expresó la apoderada que “(…) es importante manifestar, como se ha hecho en la respuesta a los diferentes requerimientos de información realizados por el Despacho en el presente proceso que, COLOMBIA MÓVIL no realiza el uso de ninguna de estas tres bases de datos para realiz ar el ofrecimiento de sus servicios a nuevos clientes.
La forma en la cual COLOMBIA MÓVIL construye sus bases de datos, con la finalidad de realizar labores de mercadeo y prospección comercial, consiste en la generación de números, construidos mediante rangos de numeración de forma aleatoria, bases de referidos y usuarios que cuentan con servicios de hogar suscritos con la Compañía (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que esta forma de construir las bases de datos, y que son usadas con fines prospección comercial, no contienen como tales datos personales respecto de los cuales se requiere contar con autorización, expresa e informada por parte del titular, sino que lo incorporado en la misma corresponde a un listado público de números que no identifican de manera personal a ningún usuario en concreto. (…) Así, tenemos que el dato obtenido por la generación de bases de rangos de numeración no es un dato personal, en tanto no se encuentra asociado a una persona, situación que se logra determinar únicamente al momento de la llamada, en la cual si no se logra establecer comunicación porque la línea no
numeración no es un dato personal, en tanto no se encuentra asociado a una persona, situación que se logra determinar únicamente al momento de la llamada, en la cual si no se logra establecer comunicación porque la línea no esté asignada o implementada en la red se elimina, y si se logra contacto se obtiene la autorización al inicio de la llamada y antes de brindar cualquier tipo de ofrecimiento, de modo tal que, si no se obtiene la autorización, se procede a terminar de inmediato la llamada y eliminar el dato”. 5.2 A continuación, expuso que “En gracia de discusión, y a pesar de que como se ha señalado, COLOMBIA MÓVIL no ha utilizado las bases de datos referidas en la Resolución por medio de la cual se inicia la investigación y se formula pliego de cargos, es importante señalar que, no todas las bases de datos de portabilidad contienen información que pueda ser considerada como personal. Las bases de datos a las cuales COLOMBIA MÓVIL tiene acceso por el proceso de portabilidad numérica para su consulta directa a través de la BDA corresponden a un listado de números de líneas móviles correspondientes a los rangos de numeración autorizados por la CRC y que se han portado, que en nada se asocian a datos personales, ello teniendo en cuenta que dicho listado noRESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
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contiene el nombre de la persona titular de dicha línea, ni su documento de identificación. COLOMBIA MÓVIL solo tiene acces o a la información completa de la BDA de Portabilidad donde COLOMBIA MÓVIL actúa como operador donante o receptor, es decir sobre sus usuarios que eligen otro operador y usuarios nuevos que
identificación. COLOMBIA MÓVIL solo tiene acces o a la información completa de la BDA de Portabilidad donde COLOMBIA MÓVIL actúa como operador donante o receptor, es decir sobre sus usuarios que eligen otro operador y usuarios nuevos que vienen de otro PRSTM; el acceso a esta información se genera vía requerimiento expreso al ABD – INETUM, quien revisa el objetivo y la finalidad de la solicitud que se circunscribe, por lo general, a la atención de requerimientos formulados y/o diligencias adelantadas con diferentes entes de vigilancia y control. Finalmente, COLOMBIA MÓVIL no tiene acceso a la información con datos personales de usuarios que se hayan portado entre otros PRSTM. Con relación al acceso a las bases de datos negativas y positivas para el registro de IMEI, COLOMBIA MÓVIL solo tiene acceso a los registros realizados por esta compañía, el ABD no suministra información del registro negativo ni tampoco positivo que tienen los otros operadores; de acuerdo con lo anterior, estos datos corresponden a clientes nuestros. Por lo anterior, resulta claro que COLOMBIA MÓVIL no utiliza, ni ha utilizado las bases de datos de portabilidad, de registro positivo y negativo IMEI y de trafico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional. Tan es así, que no reposa una sola prueba en el expediente que dé cuenta de que COLOMBIA MÓVIL haya usado o se encuentre usando las mencionadas bases, tal y como se explicará en detalle a continuación”. 5.3 Frente al material probatorio aportado por la sociedad denunciante, expresó que “(…) no resulta suficiente, y mucho menos resulta procedente para formular cargos por una posible conducta contraria al régimen de protección de datos personales, toda vez que estos no son indicativos de que mi representada utilice
que “(…) no resulta suficiente, y mucho menos resulta procedente para formular cargos por una posible conducta contraria al régimen de protección de datos personales, toda vez que estos no son indicativos de que mi representada utilice dichas bases de datos y tampoco que haya violado el régimen de habeas data, pues las pruebas que figuran en el plenario no resultan concluyentes, y se cuestiona su veracidad, su conducencia y pertinencia para acreditar los hechos formulados en la denuncia de WOM y sobre todo para que el Despacho pueda proceder a formular cargos e iniciar la investigación en contra de mi representada. COLOMBIA MÓVIL ha indicado en las respuestas a todos los requerimientos de información del Despacho, que no ha utilizado ninguna base de datos existente previamente sin la autorización de los titulares de los datos personales, cuando estas bases constituyen tales datos”.
SEXTO: Que mediante Resolución 51464 del 04 de septiembre de 202 4, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente 21340773 con el valor probatorio que les corresponda. 6.1. Denuncia presentada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S . EN REORGANIZACIÓN radicado 21-340773-0 y sus respectivos anexos.
6.2. Requerimiento de información a COLOMBIA MOVIL S.A. del 28 de septiembre de 2021 radicado 21-340773-3.
6.3. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 28 de septiembre de 2021 radicado 21-340773-4.
6.3. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 28 de septiembre de 2021 radicado 21-340773-4.
6.4 Solicitud de información a INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. SUCURSAL COLOMBIA del 28 de septiembre de 2021 radicado 21340773-5.
6.5. Respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 5 de octubre de 2021 radicado 21-3407736 y sus respectivos anexos.
6.6. Respuesta a solicitud de información de INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. SUCURSAL COLOMBIA del 5 de octubre de 2021 radicado 21340773-7 y sus respectivos anexos.RESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
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6.7. Alcance respuesta a solicitud de in formación de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 6 de octubre de 2021 radicado 21-340773-8 y sus respectivos anexos. 6.8. Respuesta a requerimiento de información de COLOMBIA MOVIL S.A. del 12 de octubre de 2021 radicados 21 -340773-9 y 21 -340773-10 y sus respectivos anexos.
6.9. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 8 de noviembre de 2021 radicado 21-340773-11.
6.10. Respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM
6.9. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 8 de noviembre de 2021 radicado 21-340773-11.
6.10. Respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 10 de noviembre de 2021 radicados 21-34077312 y 21-340773-13 y sus respectivos anexos.
6.11. Solicitud de información a COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES del 1 de febrero de 2022 radicado 21-340773-14.
6.12. Requerimiento de información a COLOMBIA MOVIL S.A. del 9 de febrero de 2022 radicado 21 -340773-15. 4.13. Requerimiento de información a COLOMBIA MOVIL S.A. del 16 de febrero de 2022 radicado 21-340773-23.
6.13. Requerimientos del 16 de febrero de 2022 radicados 21 -340773-24, 21340773-25, 21-340773-26, 21-340773-27 y 21-340773-28.
6.14. Respuesta a solicitud de información de COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES del 22 de febrero de 2022 radicados 21340773-30 y sus respectivos anexos.
6.15. Respuesta a requerimiento de información de COLOMBIA MOVIL S.A. del 1 de marzo de 2022 radicados 21 -340773-31 y 21 -340773-32 y sus respectivos anexos.
6.16. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN
del 1 de marzo de 2022 radicados 21 -340773-31 y 21 -340773-32 y sus respectivos anexos.
6.16. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 6 de julio de 2022 radicado 21-340773-33.
6.17. Respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 21 de julio de 2022 radicado 21-340773-35, 21340773-38 y 21-340773-39 y sus respectivos anexos.
6.18. Escrito de descargos presentado por COLOMBIA MOVIL S.A. el 22 de agosto de 2023 y sus anexos, radicado 21-340773-47.
En el mismo acto de ordenó correr traslado a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por el término de diez (10) días hábiles para presentar sus respectivos alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Que la Resolución 51464 del 04 de septiembre de 2024 le fue comunicada a CARLOS TOMÁS ALBERTO BLANCO SPOSITO , el 4 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-34077351 del 09 de septiembre de 2024.
OCTAVO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-340773-52 del 18 de septiembre de 2024, la sociedad investigada por medio de su apoderada general, Doctora ALBA LUISA ESMERAL BERRIO , presentó sus alegat os de
OCTAVO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-340773-52 del 18 de septiembre de 2024, la sociedad investigada por medio de su apoderada general, Doctora ALBA LUISA ESMERAL BERRIO , presentó sus alegat os de conclusión por medio de los cuales reiteró lo expresado en los descargos y adicionó lo que, a continuación se cita: “En el presente caso, los cargos que se investigan corresponden a hechos denunciados por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S EN REORGANIZACIÓN el 26 de agosto de 2021 ocurridos con anterioridad a dicha denuncia, por lo anterior, a la fecha de presentación de estos alegatos de conclusión, el 17 de septiembre de 2024, la Entidad ya ha perdido la facultad sancionatoria paraRESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
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proferir resolución por medio de la cual sanciona a mi representada, pues los 3 años con los que contaba la Entidad para notificar el acto administrativo sancionatorio se cumplió el 26 de agosto de 2024. Así las cosas, el presente procedimiento administrativo s ancionatorio se está adelantando sin las facultades para ello, habida cuenta de que ha operado la caducidad de la facultad sancionatoria y, por lo tanto, mi representada no podrá ser sancionada por la autoridad administrativa, pues lo haría sin la competencia para ello”.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que
para ello”.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamie nto de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso
10.1 Adecuación típica
La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 7, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:
“(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato. (…)
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta
el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literal es (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción , para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la s denunciantes, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones
10.2.1 Del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización para el tratamiento de los datos personales.
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación.RESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
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Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación.RESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
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El artículo literal b) del artículo de la Ley 1581 de 2012 establece como principio orientador de la actividad de recolección y tratamiento, el de finalidad, el cual obliga a los responsables a que “ El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual deberá ser informada al titular”.
Así, la Corte Constitucional, en interpretación del principio de finalidad, ha sido enfática en determinar que no es posible la recolección de datos sin un fin legal y legítimo claro, quedando proscrita la recolección de dat os sin la clara especificación acerca de su finalidad, o bien, “(. . .) el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista ”.8 Por tanto, debe entenderse que, en el proceso de recolección, almacenamiento, uso y circulación de los datos, queda prohibido: (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos, y; (ii) la recolección, procesamiento y/o divulgación de la información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular de los datos. Sumado a lo anterior, debe entenderse que la finalidad no solo debe ser legítima, sino que la información recolectada debe ser usada para realizar los fines exclusivos para los cuales fu e otorgada la autorización, previa y expresa por parte del Titular, o bien, en virtud de una disposición legal que faculte al Responsable para acceder a la información bajo esa finalidad legítima; por tanto,
fines exclusivos para los cuales fu e otorgada la autorización, previa y expresa por parte del Titular, o bien, en virtud de una disposición legal que faculte al Responsable para acceder a la información bajo esa finalidad legítima; por tanto, cualquier utilización distinta a la previamente indicada, deberá requerirse la autorización expresa por parte del Titular9 .
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció que existe la posibilidad de que sea dificultoso enunciar de manera detallada los usos de la información, dejando la posibilidad de q ue se realicen tratamientos no autorizados expresamente siempre que sean compatibles con la finalidad principal autorizada; es así como la Constitucional determinó que “(. . .) los datos personales deben ser procesados solo en la forma que la persona afect ada pueda razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento del titular”10.
Este principio se articula con el deber impuesto por el legislador estatutario a los Responsables del tratamiento de datos personales, de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización en el evento en que el dato recolectado sea utilizado para una finalidad no prevista en la norma. Por tanto, la finalidad de la base de datos de portabilidad numérica, de acuerdo con la Ley 1245 de 2008 y la Resolución 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (C.R.C.) es permitir la por tabilidad numérica a los usuarios de telefonía celular de la totalidad de los Proveedores de Redes y servicios de Telecomunicaciones, bajo criterios estándar fijados por el Plan Nacional del Numeración y demás reglas aplicables.
telefonía celular de la totalidad de los Proveedores de Redes y servicios de Telecomunicaciones, bajo criterios estándar fijados por el Plan Nacional del Numeración y demás reglas aplicables. De esta manera, para la consecución de la portabilidad numérica es necesaria la portabilidad de la totalidad de los proveedores de Redes y servicios de telecomunicaciones, y un tercero imparcial denominado Administrador de la Base de Datos Administrativa -actualmente, INETUM-, cuya función esencial, a favor de los Proveedores de servicios de telecomunicación, es la implementación, migración, prueba, montaje, operación, seguridad, administración, calidad, mantenimiento, adecuación y respaldo e integridad de la solución técnica de la información a procesar, incluyendo la administración constante de la base de datos de portabilidad. La Bases de Datos administrativa para la portabilidad numérica (BDA) es requerida para el correcto enrutamiento de comunicaciones en un ambiente de Portabilidad Numérica de acuerdo con la regulación aplicable. Dicha base se alimenta de la información suministrada por los Proveedores de
8 Corte Constitucional [C.C.] Sentencia T -729/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 5) (Colom.) 9 Corte Constitucional [C.C.] SentenciaC -748/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 40) (Colom.) (Interpreta el principio de finalidad de la L.1581/12, y establece su alcance en la sección 2.6.5.2.2.). 10 ídemRESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
establece su alcance en la sección 2.6.5.2.2.). 10 ídemRESOLUCIÓN NÚMERO 32609 DE 2025
“Por la cual se impone una sanción administrativa”.
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Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles mediante las solicitudes de procesos de portabilidad. De conformidad con el artículo 2.6.4.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los usuarios que solicitan el proceso de portación numérica deberán suministrar como mínimo los siguientes datos personales al proveedor receptor: Nombre completo de la persona solicitante; Número de documento de identidad; Autorización del suscriptor del contrato en caso de una línea pos -pago más una copia del documento de identidad, en caso de que el solicitante sea distinto al suscriptor; Número telefónicos asociados a la portabilidad numérica, Proveedor donante. Luego de dicha solicitud el proveedor receptor deberá enviar la solicitud de portación al administrador de la base de datos administrativa de portabilidad numérica, quien luego de verificar que se cumplan con los requisitos definidos por la Resolución CRC 5050 de 2016 para el efecto, deberá enviar al proveedor donante11 la solicitud de portación. La Base de Datos Operativa para portabilidad numérica (“BDO”) es administrada por los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones, la cual c ontiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, dicha base se obtiene de la base de datos administrativa para la portabilidad numérica, por
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