SIC - Resolucion RE32788-2026 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE32788-2026 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 32788 DE 2026

(05 de mayo de 2026)

“Por la cual se resuelve un recurso”.

Radicación 24-323824

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante la Resolución N.° 47354 del día 18 de julio del 2025, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales sancionó a la

sociedad., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC con NIT.

830.122.5661, así:

“ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566 - 1, de TRESCIENTOS SETENTA (370) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2025 corresponden a CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE (42.920) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025 – que equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y

CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS

NOVECIENTOS VEINTE (42.920) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025 – que equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 495.811.840) por la vulneración a lo dispuesto en: i) Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma. ii) Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).”

SEGUNDO: Que, la Resolución N. ° 47354 del día 18 de julio del 2025 , fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC., por aviso N.º 22578 el 29 de julio del 2025, según consta en certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc esta Superintendencia, obrante en el expediente bajo el radicado N.° 24-323824-19 del 30 de julio del 2025.

TERCERO: Que, el día 12 de agosto del 2025 y estando dentro del término legal para el efecto, la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. BIC, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.° 47354 del día 18 de julio del 2025, manifestando que 3.1 La sociedad realizó un recuento detallado de los antecedentes relacionados

E.S.P. BIC, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.° 47354 del día 18 de julio del 2025, manifestando que 3.1 La sociedad realizó un recuento detallado de los antecedentes relacionados con la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la Resolución N.º 47354 del 18 de julio de 2025, con el fin de context ualizar la imposición de la sanción y analizar las presuntas infracciones atribuidas.

3.2 La sociedad indicó que esta Superintendencia le inició de oficio una investigación administrativa por presuntas infracciones a la Ley 1266 de

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2008, relacionadas con el manejo de datos personales. Se le imputaron cargos por no garantizar que la información reportada fuera veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, y por no enviar la comunicación previa antes de reportes negativos ante op eradores de información financiera.

Frente a esto, la sociedad presentó argumentos de impugnación con el fin de solicitar la revocatoria o modificación del acto administrativo sancionatorio, manifestando su desacuerdo con las conclusiones del Despacho y reiterando que no se han vulnerado las normas de protección de datos personales en el caso analizado.

3.3 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. alega la ausencia de adecuación típica de la infracción, manifestando lo siguiente:

de datos personales en el caso analizado.

3.3 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. alega la ausencia de adecuación típica de la infracción, manifestando lo siguiente:

El acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N.º 47354 de 2025, presenta una irregularidad sustancial que lo vicia de nulidad: la falta de adecuación típica entre la conducta investigada y las normas presuntamente infringidas y la ausencia de un nexo de causalidad.

En el acto sancionatorio no se describen específicamente las conductas que constituirían una infracción ni se realiza un análisis jurídico que demuestre cómo esas acciones se ajustan al tipo normativo de las disposiciones legales invocadas. La Dirección se limitó a mencionar incumplimientos genéricos sin vincularlos de forma detallada con los hechos del caso.

Esta omisión vulnera los principios de legalidad y tipicidad propios del derecho sancionatorio, ya que no se acredita una correspondencia clara entre la conducta reprochada y la norma presuntamente transgredida. Por tanto, la sociedad solicita la revisión y revocatoria del acto sancionatorio, al considerar que no se cumplió con el juicio de adecuación típica exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

3.4 Igualmente argumenta la Recurrente que en el presente caso existe un vicio de nulidad por vulneración al debido proceso, así:

Alega que se vulneró su derecho al debido proceso, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) omitió notificarle la etapa

de nulidad por vulneración al debido proceso, así:

Alega que se vulneró su derecho al debido proceso, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) omitió notificarle la etapa de averiguaciones preliminares prevista en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, la cual es un requisito previo e indispensable para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.

La Recurrente sostiene que fue notificada directamente con el pliego de cargos mediante la Resolución N.º 44464 de 2024, sin haber sido informada previamente de una investigación preliminar, Esta omisión impidió que Colombia Telecomunicaciones ejerciera oportunamente su derecho a la defensa y contradicción desde el inicio del trámite.

La omisión de esta etapa, no solo contraviene lo dispuesto por la ley, sino que también desconoce una garantía constitucional, al no permitir la participación de la empresa desde el momento en que se iniciaron actuaciones que podrían afectarla jurídicamente. Por lo tanto, se solic ita que se reconozca la nulidad del acto administrativo sancionatorio por haberse omitido una etapa esencial del procedimiento administrativo sancionatorio.

3.5 La sociedad Recurrente alega la vulneración del principio Non Bis In Idem, indicando que:

Se ha vulnerado su derecho al debido proceso por desconocimiento del principio non bis in idem, el cual prohíbe ser investigado o sancionado dos veces por los mismos hechos. La empresa argumenta que laRESOLUCIÓN NÚMERO 32788 DE 2026

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veces por los mismos hechos. La empresa argumenta que laRESOLUCIÓN NÚMERO 32788 DE 2026

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Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) incluyó en el proceso actual 11 casos previamente investigados y sancionados por la misma entidad, con relación a la comunicación previa de reportes negativos (art. 12 de la Ley 1266 de 2008) y al deber de ver acidad frente a casos de suplantación de identidad (art. 16, numeral 7, Ley 1266 de 2008).

Según la empresa, esos casos ya fueron objeto de decisiones administrativas con fuerza de cosa juzgada, y al reabrirse como fundamento de la sanción actual, se incurre en una doble persecución por los mismos hechos, lo cual contraviene el artículo 29 de la Constitución. Esta duplicidad sancionatoria se considera un ejercicio desproporcionado e ilegal del poder sancionador estatal.

Por lo tanto, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo, por haberse desconocido un principio constitucional esencial del debido proceso.

3.6 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC . indica que ya ha implementado medidas conducentes a garantizar los derechos de los titulares de datos personales

La Recurrente afirma que la sanción impuesta por la S uperintendencia de Industria y Comercio desconoce los esfuerzos realizados por la empresa , para proteger los derechos de los titulares de datos personales. La compañía ha implementado medidas efectivas, incluyendo un programa integral de gestión de datos personales, enfocado en garantizar un

Industria y Comercio desconoce los esfuerzos realizados por la empresa , para proteger los derechos de los titulares de datos personales. La compañía ha implementado medidas efectivas, incluyendo un programa integral de gestión de datos personales, enfocado en garantizar un tratamiento seguro, adecuado y transparente de la información.

Estas acciones reflejan el compromiso de la empresa con el cumplimiento de las normas de habeas data y con la prevención de situaciones que puedan afectar los derechos de los usuarios. En consecuencia, se reitera que ya existen mecanismos internos sólidos para asegurar el respeto y la protección de dichos derechos.

3.7 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC . cuestiona la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio argumentando múltiples irregularidades en su imposición y graduación:

  • Aplicación incompleta de los criterios legales : La Superintendencia de Industria y Comercio solo evaluó uno o dos de los seis criterios previstos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 para graduar la sanción, omitiendo injustificadamente los demás, así como los establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
  • Falta de demostración del daño: La sanción se justificó en un supuesto daño que no fue probado por la denunciante ni por la Dirección. La ausencia de pruebas concretas impide que se valore adecuadamente este factor como agravante.
  • Violación del principio de proporcionalidad : La multa impuesta es desproporcionada frente a la conducta atribuida. El principio de

pruebas concretas impide que se valore adecuadamente este factor como agravante.

  • Violación del principio de proporcionalidad : La multa impuesta es desproporcionada frente a la conducta atribuida. El principio de proporcionalidad exige que la sanción sea adecuada a la gravedad de la falta y a los fines del derecho administrativo sancionador, lo cual no se cumplió en este caso.
  • Desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad : La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción basada en criterios subjetivos, sin sustento claro en la ley. La Administración está obligada a ceñirse a lo expresamente establecido por el legislador en cuanto a conductas sancionables, tipo y cuantía de sanciones, así como el procedimiento correspondiente.RESOLUCIÓN NÚMERO 32788 DE 2026

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CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

QUINTO: Análisis del caso

Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por la recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones:

Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por la recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones:

Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en cuatro aspectos, a saber: (i) Frente a la ausencia de adecuación típica de la infracción (ii) Frente al vicio de nulidad por vulneración al debido proceso (iii) Frente a la vulneración del principio Non Bis In Idem (iv) Frente a la implementación de medidas ordenadas (v) Frente a la graduación y proporcionalidad de la sanción.

5.1 Frente a la ausencia de adecuación típica de la infracción

En cuanto a los argumentos de defensa presentados por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, relacionados con la supuesta falta de motivación y la ausencia de adecuación típica de las infracciones, este

Despacho se permite precisar:

Del Conocimiento Previo y Firmeza de las Órdenes Administrativas Es un hecho probado y verificado en el expediente que la sociedad recurrente tuvo pleno conocimiento de las Resoluciones de Habeas Data mediante las cuales se impartieron órdenes de protección a los titulares.

RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN FECHA 25727 16 de mayo de 2023 40629 18 de julio de 2023 26291 23 de mayo de 2023 59011 28 de septiembre de 2023 29032 30 de mayo de 2023 51711 30 de agosto de 2023 38192 5 de julio de 2023 58129 27 de septiembre de

26291 23 de mayo de 2023 59011 28 de septiembre de 2023 29032 30 de mayo de 2023 51711 30 de agosto de 2023 38192 5 de julio de 2023 58129 27 de septiembre de 2023 43547 31 de julio de 2023 64464 23 de octubre de 2023 66898 31 de octubre de

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En los diferentes radicados (21 -212969, 21-264824, 21-374581, 22-207983, 22-283091, 22-308306, 23-117061, entre otros), se estableció que:

  • Los titulares manifestaron ser víctimas del delito de falsedad personal. • Presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. • Aportaron reclamaciones formales ante la fuente ( COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC). • Solicitaron la corrección o eliminación de los reportes en centrales de riesgo. • La fuente incumplió con l a obligación de informar previamente a los titulares antes de reportarlo negativamente ante los Operadores de

Información.

Deberes incumplidos:

(i) Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma. Deber de garantizar que la información que se suministre a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. Suplantación de Identidad.

16 de la citada norma. Deber de garantizar que la información que se suministre a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. Suplantación de Identidad. (ii) Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021). Incumplimiento del deber de enviar una comunicación previa al Titular informando que se hará un reporte negativo en su historial crediticio.

Ordenes impartidas por la Dirección de Habeas Data:

  • Eliminar información negativa y/o positiva. • Dejar vectores sin información. • Incluir la leyenda

Por lo anterior, no se configura falsa motivación ni defecto fáctico alguno, en la medida en que la decisión se sustentó en el acervo probatorio obrante en el expediente, el cual fue valorado de manera integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica. Así pu es, la valoración probatoria se efectuó con fundamento en los elementos probatorios expresamente citados en las resoluciones que sirvieron de soporte para la expedición de las órdenes por parte de la Dirección de Hábeas Data, los cuales incorporan los medios de prueba más relevantes aportados por los titulares, los operadores de la información y la propia sociedad recurrente.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016, ha señalado:

“Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o

(1218-12), mar. 17/2016, ha señalado:

“Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]” 1

En el presente caso no se acredita ninguno de los supuestos antes descritos, toda vez que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado,

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sustentado en pruebas legalmente recaudadas y debidamente analizadas, por lo que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.

En relación con la presunta indebida valoración probatoria, si bien la totalidad de las pruebas que dieron origen a las órdenes impartidas por la Dirección de Hábeas Data no reposa de forma íntegra en el expediente, sí se incorporaron las resoluciones correspondientes, las cuales contienen extractos, imágenes y capturas de pantalla de los elementos probatorios que sirv ieron como fundamento para su expedición, así como el análisis individual de cada caso, exponiendo de manera detallada las razones por las cuales se evidenció un posible incumplimiento del deber de veracidad o del deber de comunicación

fundamento para su expedición, así como el análisis individual de cada caso, exponiendo de manera detallada las razones por las cuales se evidenció un posible incumplimiento del deber de veracidad o del deber de comunicación previa, según corres pondiera. Cabe resaltar que dichas resoluciones fueron debidamente notificadas a la sociedad recurrente, lo que acredita que esta tuvo pleno conocimiento y entendimiento tanto de los hechos investigados como de las pruebas que sustentaron las órdenes impar tidas y, posteriormente, la sanción impuesta.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sentencia 2015 -04841 de 2020, ha señalado:

“Ahora bien, no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material d e protección de aquel derecho.

En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

[…] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña

[…] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada. Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […] 21[Negrillas fuera de texto].

En efecto, este postulado debe ser coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su pará grafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]» 22.

De igual forma, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». Al respecto, la Corte

el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar el tema de las nulidades saneables con ocasión del examen de algunas las normas del Código General del Proces o (Ley 1564 de 2012), sostuvo lo siguiente23:

[…] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática delRESOLUCIÓN NÚMERO 32788 DE 2026

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régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. [Negrillas fuera de texto].

Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nul idad. Mucho

el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nul idad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación del derecho, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales.”

A la luz de lo anterior, la ausencia de incorporación material de la totalidad de las pruebas en el expediente no constituye una irregularidad con entidad suficiente para afectar la validez de la actuación administrativa, conforme al principio de trascendencia y saneamiento de nulidades, en la medida en que no se acreditó afectación real del derecho de defensa. Por el contrario, la sociedad recurrente demostró a lo largo de todo el trámite un conocimiento integral de los hechos investigados y de las pruebas que los sustentaban, tan es así que, aportó documentación para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección de Hábeas Data en cada uno de los expedientes que corresponden a los actos administrativos que impart ieron las medidas.

De igual modo, esta Dirección considera que el acto administrativo, en su calidad de documento público, constituye prueba documental plena de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 2 y 2443 del Código General del Proceso, normas que le otorgan el mérito de hacer fe de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones emitidas por el funcionario que lo autorizó, bajo una presunción de autenticidad. Al encontrars e el acto debidamente en firme y ejecutoriado, esta Dirección reconoce que el mismo goza de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de

de autenticidad. Al encontrars e el acto debidamente en firme y ejecutoriado, esta Dirección reconoce que el mismo goza de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que lo hace de obligatorio cumplimiento y ejecutorio por sí mismo. En consecuencia, mientras dicha decisión no haya sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su contenido se mantiene incólume y debe surtir todos sus efectos le gales dentro del presente trámite.

En consecuencia, no existe divergencia entre los hechos acreditados y los fundamentos de la decisión, sino una valoración coherente de los elementos que dieron lugar a la determinación de responsabilidad.

Sobre dichos actos, la sociedad no interpuso recurso alguno , aceptando tácitamente las situaciones fácticas allí descritas y procediendo al cumplimiento de las órdenes de corrección, actualización o retiro de información.

De la Debida Notificación y el Derecho de Defensa

No asiste razón a la recurrente al alegar una indebida motivación o falta de claridad en los cargos. Consta en el proceso que:

2 (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p ública.

Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/243.htm

por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p ública.

Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/243.htm 3(…) Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/244.htm 4 Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dich a medida cautelar.

Lea más: https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/88.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 32788 DE 2026

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  • La sociedad fue debidamente notificada de la apertura del proceso sancionatorio. • En ejercicio de su derecho de defensa, presentó descargos el día 5 de septiembre de 2024 Radicado bajo el No 24-323824-8, donde relacionó detalladamente cada uno de los casos objeto de estudio.

Lo anterior demuestra que la sociedad conocía con precisión la conducta

septiembre de 2024 Radicado bajo el No 24-323824-8, donde relacionó detalladamente cada uno de los casos objeto de estudio.

Lo anterior demuestra que la sociedad conocía con precisión la conducta reprochable desde el momento en que se impartieron las órdenes iniciales.

De la Adecuación Típica de las Infracciones Este Despacho reitera que los cargos se encuentran plenamente tipificados bajo la Ley 1266 de 2008 , y la conducta de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC se subsume en las siguientes infracciones:

  • Deber de garantizar que la información que se suministre a los bancos de datos o usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable : Al permitir casos de suplantación de identidad, la sociedad incumplió su obligación de garantizar que la información suministrada sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. • Deber de remitir la comunicación previa antes de realizar el reporte negativo ante los operadores : Se constató la falta de envío del aviso previo a los titulares antes de efectuar los reportes de información negativa en las centrales de riesgo.

Dado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC conoció los hechos, no recurrió las resoluciones de fondo que dieron origen a la investigación y pudo controvertir cada hallazgo en sus descargos, es evidente que no existió falta de motivación ni ausencia de adecuación típica. Los cargos formulados guardan estricta relación con la realidad fáctica y normativa probada en el plenario.

que no existió falta de motivación ni ausencia de adecuación típica. Los cargos formulados guardan estricta relación con la realidad fáctica y normativa probada en el plenario.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, este Despacho sí estableció un nexo de causalidad claro entre los hechos verificados y las normas infringidas . La resolución expone cómo la conducta atribuida , afectó directamente los bienes jurídicamente protegidos por la Ley 1266 de 2008, particularmente en relación con los derechos de los titulares de información y las obligaciones de las fuentes y operadores de datos.

Además, esta Dirección no solo menciona las normas infringidas, sino que argumenta y motiva la conexión entre el actuar del sancionado y la lesión o riesgo que ello implicó para el sistema de habeas data , cumpliendo con los requisitos de motivación del acto administrativo sancionador.

Así las cosas, e n el marco de la prese

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