SIC - Resolucion RE33221-2026 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE33221-2026 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
( 6 de mayo de 2026)
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
Radicado 24-414889
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 y el numeral 8, del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022) y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, mediante escrito radicado con el número 22-250703-00 del 8 de junio de 2022, xxxxxxx xxxxxx xxxxx presentó ante esta Superintedencia una queja en contra de MARKETING PERSONAL S.A. (en adelante Marketing Personal) pues consideró vulnerado su derecho al habeas data.
Informó que Marketing Personal reportó a su nombre información negativa relacionada con la obligación No. 112847150 ante el operador Experian Colombia, a pesar de haber pagado tal obligación y de contar con el respectivo certificado de paz y salvo.
SEGUNDO. Que la Dirección de Habeas Data, al verificar la historia de crédito de la titular, no evidenció información negativa reportada por Marketing Personal, por lo que mediante Resolución No. 25534 del 15 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Archivar la presente actuación según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución respecto de la solicitud de eliminación de la información crediticia reportada, por cuanto no (sic) se evidenció la configuración de un hecho superado.
“ARTÍCULO PRIMERO: Archivar la presente actuación según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución respecto de la solicitud de eliminación de la información crediticia reportada, por cuanto no (sic) se evidenció la configuración de un hecho superado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales con el fin de que determine si existe o no merito (sic) para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17 A del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022)”.
TERCERO. Que, revisado el caso y con fundamento en lo que constaba en el expediente, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección) mediante Resolución No. 60017 del 9 de octubre de 2024, decidió abrir una investigación administrativa y formular pliego de cargos en contra de MARKETING PERSONAL, por la presunta vulneración de (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 , en concordancia con el literal a) del artículo 4 Ibidem, y (ii) el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 la misma norma.
CUARTO. Que la Dirección consideró, conforme a las pruebas allegadas a la presente actuación, que la sociedad MARKETING PERSONAL vulneró las normas contenidas en la Ley 1266 de 2008, razón por la cual mediante Resolución No. 36575 del 13 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
Resolución No. 36575 del 13 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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“ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. , identificada con NIT. 811.018.771 -1, de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (19.488) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($225.125.376) , por la vulneración al deber establecido en:
(i) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma. (ii) El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley”.
Consideró la Dirección que Marketing Personal no suministró información veraz a los operadores de información , al reportar negativamente en 3 oportunidades, la obligación No. 11284 7150, a pesar de haber sido cancelada en su totalidad desde el mes de junio de 2020 y sin contar con saldos pendientes.
Asimismo, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación se comprobó
en su totalidad desde el mes de junio de 2020 y sin contar con saldos pendientes.
Asimismo, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación se comprobó que, frente al reporte realizado en la historia de la titular en el mes de mayo de 2021, no se remitió la comunicación previa, lo cual vulneró el derecho de habeas data de la titular pues le impidió conocer la existencia de la presunta mora y así poder demostrar que la obligación objeto de reporte ya había sido cancelada.
QUINTO. Que Marketing Personal a través de su apoderada general (en adelante la recurrente), mediante escrito radicado con el número 24-41488921, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación1 contra la Resolución No. 36575 del 13 de junio de 2025 , cuyos argumentos son los siguientes:
Desproporcionalidad entre la falta y la sanción.
Considera la recurrente que la imposición de la sanción pecuniaria fijada en la Resolución recurrida desconoce el principio de proporcionalidad.
Indica que para la fecha en que se presentaron los descargos fueron presentados los estados financieros correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, los cuales reflej aban una situación económica que difiere sustancialmente del estado actual de la compañía. Afirma que, desde entonces, la situación financiera de su representada se ha deteriorado de manera acelerada, hasta el punto de que, al momento de proferirse la resolución sancionatoria , cursan en su contra múltiples procesos ejecutivos que comprometen su liquidez y estabilidad operacional.
Informa que Marketing Personal se encuentra inmersa en un proceso de
que, al momento de proferirse la resolución sancionatoria , cursan en su contra múltiples procesos ejecutivos que comprometen su liquidez y estabilidad operacional.
Informa que Marketing Personal se encuentra inmersa en un proceso de recuperación empresarial , con el propósito de mitigar una crisis económica profunda que amenaza seriamente su viabilidad como fuente generadora de empleo y de desarrollo económico. No obstante, la imposición de la sanción en el monto establecido podría impactar de forma irreversible el proceso de recuperación, comprometiendo los esfuerzos orientados a preservar la continuidad del negocio.
Destaca que su representada, al reconocer expresamente su responsabilidad frente a los hechos objeto de investigación, ha obrado con plena colaboración ante la autoridad administrativa, en procura de acceder a los beneficios de reducción sancionatoria previstos en la normativa vigente. Advierte que , la ejecución de la sanción impuesta comprometer ía gravemente la sostenibilidad de la empresa, generando un riesgo cierto de cesación de pagos a proveedores estratégicos y al personal vinculado laboralmente.
1 La Resolución No. 36575 del 13 de junio de 2025 fue notificada personalmente de manera electrónica a Marketing Personal el 13 de junio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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Sostiene que, en el presente caso, resulta evidente que la conducta no generó ningún beneficio económico ni para la sociedad investigada ni para terceros. Cita para el efecto, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. El reporte
Sostiene que, en el presente caso, resulta evidente que la conducta no generó ningún beneficio económico ni para la sociedad investigada ni para terceros. Cita para el efecto, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. El reporte inexacto de la obligación ya cancelada se originó en inconsistencias administrativas y operativas de actualización de la información en las centrales de riesgo, y sin que exista prueba de que con ello se pretendiera deriva r provecho alguno.
Afirma que, por el contrario, la empresa expidió oportunamente certificación de paz y salvo a la titular y efectuó las gestiones necesarias para solicitar la eliminación de la información negativa.
Destaca que durante la actuación administrativa su representada en ningún momento incurrió en actos de resistencia, negativa u obstrucción que pudieran entorpecer el ejercicio de las funciones investigativas y de vigilancia. Afirma que, por el contrario, desde la notificación de la apertura de la investigación, la sociedad atendió de manera diligente y oportuna los distintos requerimientos formulados por la autoridad, allegando en tiempo los documentos solicitados.
Finalmente, indica que la compañía presentó su escrito de descargos reconociendo expresamente la ocurrencia de la conducta investigada y manifestó su voluntad de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, circunstancia que refleja un comportamiento transparente y respetuoso del marco legal aplicable.
SEXTO. Que la Dirección, m ediante Resolución No. 8427 del 10 de febrero de 2026, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 36575 del 13 de junio de 2025.
2026, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 36575 del 13 de junio de 2025.
SÉPTIMO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
Potestad Sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La facultad sancionatoria de la administración además de encontrarse sujeta a los principios de legalidad y tipicidad, debe satisfacer el principio de proporcionalidad. Éste busca que la sanción a imponer sea consecuente y equilibrada respecto de la conducta reprochada. Es decir, debe ser adecuada a la norma que le da sustento y estar en función del incumplimiento del deber y su gravedad, pues lo que se pretende con su imposición es promover y garantizar el cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales.
En el presente asunto, no hay discusión sobre la tipicidad de la conducta, ni sobre la existencia de las faltas atribuidas a Marketing Personal.
Del análisis de las pruebas allegadas a la presente actuación, la Dirección concluyó que Marketing Personal no cumplió los deberes consagrados en los numerales 1 y 10 , del artículo 8, de la Ley 1266 de 2008, este último en concordancia con el artículo 12 de la misma Ley.
En relación con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1, según el cual, las Fuentes deben garantizar que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz , completa, exacta, actualizada y comprobable , esta Delegatura recuerda
el cual, las Fuentes deben garantizar que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz , completa, exacta, actualizada y comprobable , esta Delegatura recuerda que dicho deber desarrolla el principio de veracidad, previsto en el literal a) del artículo 4 de la mencionada Ley, que establece:
ARTÍCULO 4°. Principios de la administración de datos . En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:RESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
Sobre el principio de veracidad la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) El principio de veracidad y calidad de los registros o datos, obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, lo que de suyo prohíbe el registro y la divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error [19]2. De esta forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]3.
tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]3.
Como se observa, la calidad y veracidad de los datos son exigencias fundamentales. Por esta razón, el reporte de la información relativa a una obligación es procedente siempre y cuando su origen, existencia y la calidad de la Fuente que lo realiza, se encuentren debidamente acreditados.
Ahora bien, en lo relacionado con la proporcionalidad de la sanción, vale la pena transcribir el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 , en el cual el Legislador estableció los criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de graduar las sanciones propias del régimen de protección de datos personales.
ARTÍCULO 19. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión
e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
La Corte Constitucional en la Sentencia C–1011 de 2008, al realizar el examen de constitucionalidad del citado artículo, consideró:
“Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
En relación con la s conductas desplegadas por la investigada, como primer criterio de graduación, la Dirección tuvo en cuenta el dispuesto en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, relacionado con la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por dicha Ley.
criterio de graduación, la Dirección tuvo en cuenta el dispuesto en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, relacionado con la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por dicha Ley.
En el presente caso se encuentra probado que Marketing Personal reportó información negativa respecto de la obligación 112847150 en la historia de crédito de la titular, en 3 ocasiones diferentes:
2 [19] Literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 3 [20] Sentencia T-848 de 2008RESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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- Mayo de 2021 con fecha de corte enero de 2021. • Septiembre de 2021 con fecha de corte de agosto de 2021. • Mayo 2022 con fecha de corte marzo de 2022.
Lo anterior, sin haber verificado que la obligación ya había sido cancelada por la titular desde el mes de junio de 2020 y que había sido expedido el respectivo paz y salvo el 19 de enero de 2021.
Así quedó evidenciado en la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Habeas Data dentro del radicado 22-250703, cuando mediante Resolución No. 25534 del 15 de mayo de 2023, indicó:
“Ahora bien, no debe perderse de vista que, según lo informado por el operador Experian Colombia S.A., la sociedad investigada, frente a la obligación No. 1128467150, reportó información que no es veraz, pues se registró la obligación con estado al día desd e por lo menos septiembre de 2017 y se reportó la obligación en
Experian Colombia S.A., la sociedad investigada, frente a la obligación No. 1128467150, reportó información que no es veraz, pues se registró la obligación con estado al día desd e por lo menos septiembre de 2017 y se reportó la obligación en mora en septiembre de 2020 con corte a agosto de ese mismo año. Es decir que, mientras la propia sociedad investigada reconoció ante este Despacho que la mora en la obligación inició en mayo de 2020 y que su pago se realizó en junio de esa misma anualidad, esta, a su vez, realizó un nuevo reporte negativo -sin justificaciónen septiembre de 2020 y continuó realizando reportes negativos discontinuos: en mayo de 2021 y mayo de 2022.
Ciertamente, debe ponerse de presente que la fuente en su respuesta de explicaciones no señala que la titular haya realizado una nueva compra que diera origen a una nueva obligación y, por ende, a una nueva mora, sino que, por el contrario, se limitó a ind icar que la obligación No. 1128467150 estaba al día desde el 5 de junio de 2020”.
Lo que también pudo comprobar la Dirección es que, los mencionados reportes negativos se realizaron, además, sin surtir el trámite de la comunicación previa establecida en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Marketing Personal, debiendo hacerlo, no le dio la oportunidad a la titular de controvertir la información reportada ante el operador respecto de la obligación 112847150, posterior a la cancelación de la obligación el 5 de junio de 2020.
Así las cosas, se está plenamente demostrado que Marketing Personal vulneró los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 , y causó un
posterior a la cancelación de la obligación el 5 de junio de 2020.
Así las cosas, se está plenamente demostrado que Marketing Personal vulneró los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 , y causó un daño específico a los derechos fundamentales a la titular de los datos personales.
Respecto de los demás criterios de graduación de la sanción, la Dirección no tuvo en cuenta los establecidos en el b), d) y e) del mentado artículo 19 para agravar la sanción, porque, Marketing Personal:
(i) No obtuvo un beneficio económico en virtud de la comisión de la infracción. (ii) No se resistió ni obstruyó la acción investigadora de esta Superintendencia. (iii) No fue renuente al cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia.
Ahora bien, l a Dirección al analizar el criterio de agravación establecido en el literal c) comprobó que Marketing Personal ha reincidido en varias ocasiones en la comisión de las conductas infractoras aquí investigadas, como puede observarse a continuación:
Radicado Resolución Número Sanción Motivo 16-195391 6562 del 22 de marzo de 2019 $124.217.400 Incumplimiento artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 20-135209 10998 del 4 de marzo de 2021 $150.315.120 Incumplimiento numeral 1 del artículo 8 y el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 20-103465 20825 del 15 de abril de 2021 $180.378.144 Incumplimiento numeral 1 del artículo 8RESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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20-103465 20825 del 15 de abril de 2021 $180.378.144 Incumplimiento numeral 1 del artículo 8RESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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y el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 20-114136 40251 del 29 de junio de 2021 $241.448.200 Incumplimiento artículo 12 de la Ley 1266 de 2008
Finalmente, la Dirección al verificar que Marketing Personal aceptó expresamente la comisión de las conductas por las cuales fueron formulados los cargos, aplicó el criterio atenuante descrito en el literal f) de la Ley 1266 de 2008, como se indica a continuación:
“El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 se aplicará, respecto de los cargos primero y segundo, pues en escrito de descargos presentado por la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., radicado bajo el número 24-414889-10 del 01 de noviembre de 2024, reconoció la comisión de la infracción y manifestó lo siguiente: “(…)
Marketing Personal S.A. luego de revisado y analizado los cargos propuestos por esta Superintendencia y luego de haber consultado los documentos que reposan en nuestro poder hemos decido allanarnos y por ende, reconocemos expresamente la infracción indilga da por su delegatura, en atención a lo dispuesto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, sin embargo, es claro que la Compañía nunca tuvo intención de que se reflejara información en centrales de riesgo diferente a la aportada, situación q ue no se volvió a
dispuesto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, sin embargo, es claro que la Compañía nunca tuvo intención de que se reflejara información en centrales de riesgo diferente a la aportada, situación q ue no se volvió a presentar, y fue debatida con dichas centrales.
Sin comprender la diferencia en el reporte que aparece reflejado por las centrales de riesgo en sus aplicativos y el que realizó la compañía, pues para nosotros es claro conforme a la información que reposa en nuestras bases de datos y, tal como se ha afir mado en diferentes oportunidades que la señora XXXXXXX XXXXX, canceló su obligación desde el mes de junio de 2020.
En ese orden de ideas, solicitamos de la manera más atenta y respetuosa a esta Superintendencia que se tenga en consideración en caso de llegar a imponerse alguna sanción en contra de la Sociedad, esta se atenúe y reduzca proporcionalmente en consideración a la gravedad de la falta cometida, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008: (…)”.
En virtud de lo expuesto se procederá a reducir las sanciones impuestas así:
- Frente al cargo primero, reducir la sanción impuesta de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a un valor de OCHENTA Y CUATRO (84) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (9.744) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA
CUARENTA Y CUATRO (9.744) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($112.562.688).
- Frente al cargo segundo, reducir la sanción impuesta de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a un valor de OCHENTA Y CUATRO (84) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (9.744) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($112.562.688).
En lo que tiene que ver con el criterio citado por la recurrente “no haber obtenido un beneficio económico ”, es necesario aclarar a la recurrente que e sta Delegatura no puede tomar como criterio atenuante aquél que la propia Ley, según la interpretación de la Corte Constitucional, considera criterio agravante. Esto sería ir en contra del principio de legalidad y estricta tipicidad de las sanciones.
Por último, debe resaltar el Despacho que el proceso sancionatorio está sujeto a los principios de individualización y análisis del caso concreto, lo cual implica que las conductas infractoras, el contexto de su ocurrencia, los riesgos generados, las consecuencias producidas, el grado de diligencia del responsableRESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
que las conductas infractoras, el contexto de su ocurrencia, los riesgos generados, las consecuencias producidas, el grado de diligencia del responsableRESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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y la naturaleza de los datos comprometidos, entre otros, deben ser objeto de valoración particular e independiente.
La valoración individual y autónoma, en el contexto del principio de proporcionalidad en el que la autoridad ejerce su discrecionalidad limitada, es lo que sustenta la validez y razonabilidad de la sanción impuesta. En el presente caso, la Dirección se mov ió en el marco de dichos principios. Se demostró el incumplimiento de los deberes de garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa y actualizada y de realizar la comunicación previa al reporte.
La multa impuesta ($ 225.125.376), corresponde al 8.4% del máximo legal permitido (2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes) según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 14 de la Ley 2157 de 2021. La imposición de esta multa estuvo precedida por un análisis integral de los elementos propios y particulares de este caso, y las particularidades del incumplimiento del deber; tuvo en cuenta la situación financiera y la conducta desplegada por la sociedad investigada. Tuvo también en cuenta los criterios de agravación relacionados con la dimensión del daño o peligro a los intereses tutelados por la Ley y la reincidencia en la comisión de la conducta, y el criterio de atenuación de la aceptación expresa en la comisión de
en cuenta los criterios de agravación relacionados con la dimensión del daño o peligro a los intereses tutelados por la Ley y la reincidencia en la comisión de la conducta, y el criterio de atenuación de la aceptación expresa en la comisión de las conductas . En este contexto, la sanción fue calculada de manera proporcional, a partir del tipo de falta y de la magnitud del peligro a los intereses tutelados, con base en el patrimonio y la capacidad económica de la sociedad, garantizando así un efecto disuasorio sin que resultara confiscatoria y en el marco de la discrecionalidad limitada de la administración.
Esta Delegatura no advierte entonces el desconocimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la potestad sancionatoria y no encuentra que la recurrente haya logrado demostrar algo semejante al sustentar su recurso de apelación.
Por último, no desconoce esta Delegatura que, según los términos establecidos en la Ley 2437 de 2024, la recuperación empresarial , a la cual se sometió Marketing Personal, es un mecanismo expedito para acceder a mecanismos de reorganización que tiene por objeto, entre otros, flexibilizar los plazos para el pago de obligaciones y la adopción de mecanismos de alivio financiero.
Que Marketing Personal lo indique como una situación que puede impedir el cumplimiento del pago de la multa impuesta no puede ser considerado , por sí solo, como un argumento que desvirtúe su legalidad y proporcionalidad, o que obligue a esta Delegatura a revocar o a modificar la sanción impuesta , en el contexto específico de este caso y con base en la información disponible sobre el patrimonio y la capacidad económica de la sociedad.
obligue a esta Delegatura a revocar o a modificar la sanción impuesta , en el contexto específico de este caso y con base en la información disponible sobre el patrimonio y la capacidad económica de la sociedad.
No obstante, mediante oficio número 24-414889-27 del 13 de marzo de 2026, se solicitó al Representante Legal de Marketing Personal, se informara sobre el estado actual del proceso de recuperación empresarial adelantado ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, asimismo para que se allegaran los estados financieros correspondientes a la vigencia 2025. Aunque mediante escrito radicado con el número 24 -414889-29 del 20 de marzo de 2026 informaron el avance actual del proceso, no allegaron los estados financieros. Razón por la cual, mediante un nuevo oficio, el No. 24-414889-30 del 21 de abril de 2026 se reiteró la solicitud. Marketing Personal guardó silencio. No existen entonces nuevos elementos de juicio que permitan si quiera considerar la pertinencia de estudiar la aplicabilidad, en este caso, de alguna de las medidas previstas en la mentada Ley 2437 de 2024.
Conclusiones.
- En este caso está demostrado que Marketing Personal vulneró el deber de reportar información veraz ante los operadores de información, pues a pesar deRESOLUCIÓN NÚMERO 33221 DE 2026
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que la obligación ya había sido cancelada por la quejosa, y que además se le expidió un certificado de paz y salvo, reportó información negativa en 3 ocasiones diferentes. Adicionalmente, respecto de dichos reportes no se surtió el trámite
que la obligación ya había sido cancelada por la quejosa, y que además se le expidió un certificado de paz y salvo, reportó información negativa en 3 ocasiones diferentes. Adicionalmente, respecto de dichos reportes no se surtió el trámite relacionado con la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, sin qu e se le diera la oportunidad a la titular de
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