SIC - Resolucion RE33671-2026 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE33671-2026 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
(07 de mayo de 2026)
“Por la cual se resuelve un recurso”
Radicación: 24-323823
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante Resolución N° 47362 del 18 de julio de 2025, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria contra la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. S, con Número de Identificación Tributaria 830.114.921-1, en cuantía de a CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (49.880) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025 – que equivale a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($576.213.760), por la vulneración a lo dispuesto en: i) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma; ii) numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia
literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma; ii) numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).
SEGUNDO: Que la Resolución N° 47362 del 18 de julio de 2025, fue notificada mediante Aviso N.° 22583 a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.S el día 29 de julio de 2025, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría AD-HOC de esta Superintendencia disponible a consecutivo 24 -323823- -25 del expediente del 30 de julio de 2025.
TERCERO: Que mediante escrito radicado el día 12 de agosto de 2025 con radicado 24-323823- -00026, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.S, mediante su apoderada general, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución N° 47362 del 18 de julio de 2025, manifestando
lo siguiente:
- Respecto al primer cargo:
3.1 Indicó que la sociedad recurrente no incurrió en el incumplimiento del deber de veracidad, tal como se expuso en el escrito de descargos, y que ha implementado procedimientos internos destinados a garantizar que los
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
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reportes efectuados ante los operadores de información cumplan con dicho deber.1
3.2 Consideró que este Despacho no hizo una debida valoración probatoria,
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reportes efectuados ante los operadores de información cumplan con dicho deber.1
3.2 Consideró que este Despacho no hizo una debida valoración probatoria, pues de los 9 casos relacionados en la investigación respecto al primer cargo, 2 corresponden a una orden impartida a otra sociedad con radicados: 22-323851 y 23-21119.2
3.3 El recurrente manifestó que todos los casos fueron verificados conforme al procedimiento interno establecido, que se trata de casos aislados, que el titular no informó ante la Fuente la alerta de fraude o desconocimiento de la obligación, y tampoco adjuntó prueba sumaria.3
3.4 Declaró que antes de impartirse la ordenes por parte de la Dirección de Hábeas Data, la recurrente demostró que no se registraban reportes negativos ante los Operadores de la información. 4
- Respecto al segundo cargo:
3.5 Aseguró que la sociedad recurrente cumple con el deber de enviar la comunicación previa a través de la factura que es entregada de manera física o digital, mediante correo electrónico o mensaje de texto el cual se puede enviar en dos ocasiones para garantizar efectividad y el reporte se lleva a cabo una vez transcurridos más de veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación. 5
3.6 Señaló que contrario a lo afirmado en la resolución recurrida, COLOMBIA MÓVIL S.A. S envió la comunicación previa a los titulares en varias oportunidades por dos medios diferentes.6
- Fundamentos del recurso:
3.7 El recurrente arguyó que este Despacho hizo una indebida valoración
MÓVIL S.A. S envió la comunicación previa a los titulares en varias oportunidades por dos medios diferentes.6
- Fundamentos del recurso:
3.7 El recurrente arguyó que este Despacho hizo una indebida valoración probatoria respecto a los dos cargos y que se limitó a transcribir el sustento de las ordenes impartidas por la Dirección de Habeas Data para justificar la sanción, sin indicar cual es el objeto de reproche de cada caso.7
3.8 Adujo que este Despacho incurrió en una vulneración del principio de proporcionalidad al imponer la sanción, toda vez que no valoró adecuadamente el bien jurídico protegido ni consideró que la sociedad recurrente cumplió con sus deberes, omitiendo además el análisis de los soportes y argumentos presentados en los descargos y en los alegatos de conclusión.8
3.9 Declaró que este Despacho violó el principio de legalidad y realizó una indebida aplicación de los factores de graduación de la sanción ya que incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas de manera indebida y en falsa motivación al momento de graduar la sanción. 9
1 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 4 2 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 4 3 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 6 4 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 6 5 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 6 6 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 7
4 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 6 5 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 6 6 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 7 7 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 9,10 8 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 11 9 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 12RESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
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3.10 Señaló que este Despacho realizó un uso indebido de la facultad discrecional al imponer “(…) una sanción excesiva y desproporcionada en comparación con los presuntos derechos vulnerados. (…)” 10
3.11 Manifestó que el acto administrativo se expidió de forma irregular por infracción de las normas en que debía fundarse por las siguientes razones:
3.11.1 Violación al artículo 29 de la Constitución Política al impartir la resolución impugnada sin existir prueba idónea que permitiera imputar la responsabilidad, deducir la responsabilidad de la sociedad recurrente con fundamento en medios de convicción indebi damente valorados, sin hacer una debida graduación de la sanción e imponer la sanción ignorando la solicitud de aplicación de atenuantes.
3.11.2 Violación del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las conductas reprochadas no existían al momento de formular cargos, ya que las ordenes impartidas fueron cumplidas entre febrero a diciembre de
3.11.2 Violación del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las conductas reprochadas no existían al momento de formular cargos, ya que las ordenes impartidas fueron cumplidas entre febrero a diciembre de 2023 mientras que la Resolución 77218 de 2024 “Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos” fue expedida el 5 de agosto de 2024, de modo que, la sanción ha perdido fuerza ejecutoria.11
3.11.3 Violación del principio de buena fe y de la presunción de inocencia, considera la recurrente que se violaron estos principios pues la sanción se impuso basada en prejuzgamientos, falta de valoración probatoria y conceptos equivocados, contrarios a la reali dad que lesionaron la garantía de la presunción de inocencia de la sociedad recurrente.12
3.12 Adujo que la sanción se impuso bajo una falsa motivación, toda vez que el Despacho hizo una interpretación indebida de las normas en virtud de las cuales impuso la sanción, así como tampoco se analizaron debidamente las pruebas allegadas al expediente.13
CUARTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagra los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido
para el caso en concreto, por cuanto:
4.1 El recurso fue interpuesto por el apoderado de la sociedad investigada
requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto:
4.1 El recurso fue interpuesto por el apoderado de la sociedad investigada dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del término otorgado en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución 47362 del 18 de julio de 2025 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a:
4.1.1 La sociedad investigada fue notificada mediante Aviso No. 22583 el 29 de julio de 2025 de la Resolución 47362 del 18 de julio de 2025, a través de su apoderado general, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Superinten dencia de Industria y Comercio con radicado 24-323823- -25 del 30 de julio de 202514.
4.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de agosto de 2025 a través de correo electrónico con radicado 2410 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 13 1124-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 16,17 12 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 18 13 24-323823. Consecutivo 26. Página 5. Folio 19 14 24-323823. Consecutivo 25RESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
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323823- -00026, encontrándose que fue presentado dentro del término legal15.
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323823- -00026, encontrándose que fue presentado dentro del término legal15.
4.1.3 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución 47362 del 18 de julio de 2025, los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo décimo de esta resolución.
4.1.4 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente, mediante el correo electrónico con radicado 24-323823- -00026 del 12 de agosto de 2025, allegó lo siguiente:
- Escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 16 • Certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA MÓVIL S.A.S17 • Soportes reporte de información del primer cargo.18 • Oficios de acreditación de cumplimiento de las ordenes impartidas en los radicados: 21-492269, 22 -333642, 22349130, 23-052807, 23-052807, 23-128113, 23-285959, 23285959, 22-305840, 23-299318, 23-312845.19
4.1.5 Sobre la indicación del nombre y dirección del recurrente, y correo electrónico si desea ser notificado por este medio.
- El apoderado general en el acápite de Notificaciones del escrito con radicado 24-323823- -00026 del 12 de agosto de 2025, con el cual interpone recuso de reposición y en subsidio de apelación a la Resolución 47362 del 18 de julio de 2025, señala nombre y correo electrónico de la sociedad recurrente para notificaciones20.
el cual interpone recuso de reposición y en subsidio de apelación a la Resolución 47362 del 18 de julio de 2025, señala nombre y correo electrónico de la sociedad recurrente para notificaciones20. QUINTO. Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en los siguientes aspectos, a saber: (i) Respecto al primer cargo; (ii) Respecto al segundo cargo; (iii) Respecto a la indebida valoración probatoria, (iv) Respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad, (v) Respecto a la violación al principio de legalidad y falsa motivación, (vi) Respecto al uso indebido de la facultad discrecional (vii) Respecto a la expedición irregular del acto admin istrativo por infracción a las normas en que debía fundarse, (viii) Pretensiones. Razón por la cual se procederá a analizar lo recurrido de la siguiente manera:
- Aclaración respecto a los r adicados No. 22 -323851 y 23 -21119
de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
En relación con los radicados mencionados, se advierte que la Dirección de Hábeas Data impartió dos órdenes mediante las Resoluciones N°. 29046 del 30 de mayo de 2023 y N°. 48317 del 17 de agosto de 2023, dirigidas a la sociedad
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. con NIT 900.092.385-9.
No obstante, dichas órdenes fueron indebidamente incluidas dentro del análisis que dio lugar a la sanción recurrida, en tanto que, desde la formulación de cargos, fueron relacionadas e incorporadas de manera equivocada, aun cuando
No obstante, dichas órdenes fueron indebidamente incluidas dentro del análisis que dio lugar a la sanción recurrida, en tanto que, desde la formulación de cargos, fueron relacionadas e incorporadas de manera equivocada, aun cuando sirvieron como base esencial para la imposición de la sanción administrativa, la cual comprendía además otras siete (7) órdenes impartidas efectivamente a
COLOMBIA MÓVIL S.A.S
15 24-323823. Consecutivo 26 16 24-323823. Consecutivo 26. Página 5 17 24-323823. Consecutivo 26. Página 7 18 24-323823. Consecutivo 26. Página 8 19 24-323823. Consecutivo 26. Página 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 20 24-323823, Consecutivo 26, Página 5, Folio 20RESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
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En consecuencia, la sanción fue impuesta considerando un total de nueve (9) órdenes con relación al primer cargo, de las cuales dos (2) no eran atribuibles a la sociedad investigada, sino a una sociedad distinta.
Frente a esto, la sociedad recurrente señaló lo siguiente en el recurso en cuestión:
- Respecto al caso 22 -323851: El recurrente informa que este caso no corresponde a COLOMBIA MÓVIL S.A.S, ya que la orden fue dirigida a otra sociedad distinta, por lo cual, considera que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas.
corresponde a COLOMBIA MÓVIL S.A.S, ya que la orden fue dirigida a otra sociedad distinta, por lo cual, considera que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas. - Respecto al caso 23 -21119: El recurrente informa que este caso no corresponde a COLOMBIA MÓVIL S.A.S, ya que la orden fue dirigida a otra sociedad distinta, por lo cual, considera que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas.
Con relación a este argumento, en el marco de la presente actuación administrativa se advierte que, por un error involuntario, fueron incorporadas al expediente dos órdenes que no corresponden a la sociedad investigada, sino a una persona jurídica distinta.
En consecuencia, los expedientes asociados a dichas resoluciones serán excluidos del presente trámite, en la medida en que la Resolución No. 47362 del 18 de julio de 2025 impuso la sanción a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.S, y no a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Así las cosas, la inclusión de dichas actuaciones dentro del presente trámite carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que no serán objeto de valoración en el análisis de la responsabilidad de la sociedad investigada, garantizando de esta manera la debida individualización del sujeto procesal y el respeto por las garantías del debido proceso. 5.1 Respecto al primer cargo
El recurrente manifestó con relación al primer cargo, que la sociedad recurrente no incurrió en el incumplimiento del deber de veracidad, tal como se expuso en el escrito de descargos, y que ha implementado procedimientos internos destinados a garantizar q ue los reportes efectuados ante los operadores de
no incurrió en el incumplimiento del deber de veracidad, tal como se expuso en el escrito de descargos, y que ha implementado procedimientos internos destinados a garantizar q ue los reportes efectuados ante los operadores de información cumplan con el deber de veracidad; así mismo, consideró que este Despacho no realizó una debida valoración probatoria, toda vez que, de los nueve (9) casos relacionados en la investigación respe cto al primer cargo, dos (2) corresponden a una orden impartida a otra sociedad, identificados con los radicados 22-323851 y 23-21119.
Adicionalmente, manifestó que todos los casos fueron verificados conforme al procedimiento interno establecido, que se trata de situaciones aisladas, que el titular no informó ante la Fuente la alerta de fraude o el desconocimiento de la obligación, ni adj untó prueba sumaria; finalmente, declaró que antes de impartirse las órdenes por parte de la Dirección de Hábeas Data, la sociedad recurrente demostró que no se registraban reportes negativos ante los Operadores de la información.
Al respecto, es necesario advertir que la acreditación del cumplimiento del deber de veracidad no se satisface con la mera implementación de procedimientos internos orientados a la verificación de posibles casos de suplantación, sino que exige el estricto y efectivo acatamiento de lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021, en tanto es esta la que establece los parámetros normativos que garantizan la calidad, exactitud y confiabilidad de la información reportada; en ese sentido, corresponde a la Fuente no solo ado ptar mecanismos internos de control, sino asegurar que los mismos resulten idóneos y eficaces para prevenir el reporte de
calidad, exactitud y confiabilidad de la información reportada; en ese sentido, corresponde a la Fuente no solo ado ptar mecanismos internos de control, sino asegurar que los mismos resulten idóneos y eficaces para prevenir el reporte de información inexacta o no verificada, así como para corregir oportunamenteRESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
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cualquier inconsistencia que pueda afectar los derechos del titular de la información.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la citada norma, que adiciona los numerales 7 y 8 al numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, corresponde a la Fuente modificar el reporte negativo o cualquier otro dato registrado ante los Op eradores de información, indicando expresamente que el titular es víctima de suplantación y no quien adquirió las obligaciones, e incorporando en el registro la leyenda “Víctima de Falsedad Personal”. Ley 2157 de 2021 “ARTÍCULO 7. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:
7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para
presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima. Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obli gaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-.” En el presente caso, se observa que la sociedad recurrente incumplió el deber legal de ajustar la información reportada conforme a lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021, omitiendo modificar los datos negativos o positivos de los titulares y no incorporando la leyenda correspondiente que indicara su condición de víctima de falsedad personal, como se infiere del siguiente análisis que hizo este Despacho con relación a lo ocurrido en cada uno de los expedientes abordados en esta investigación:
- Radicado No. 21-492269. Resolución No. 4449 del 13 de febrero de 2023.
Sobre este caso en la Resolución No. 4449 del 13 de febrero de 2023 que impartió la orden por parte de la Dirección de Habeas Data, se encuentra que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX aporta prueba en la que se evidencia que puso en conocimiento de la sociedad recurrente que realizó una
impartió la orden por parte de la Dirección de Habeas Data, se encuentra que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX aporta prueba en la que se evidencia que puso en conocimiento de la sociedad recurrente que realizó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad personal, con lo cual, pretendía probar que no suscribió obligación alguna con la sociedad recurrente, a su vez adjunta la respuesta emitida por la Fuente de información el día 11 de agosto de 2021 21, la cual fue desfavorable a las pretensiones del titular.
Por otra parte, la Dirección de Habeas Data consultó el historial crediticio del titular con corte al 2 de febrero de 2023 en las bases de datos de los Operadores de información EXPERIAN COLOMBIA S.A., y CIFIN S.A.S., evidenciando que la sociedad reportó dentro de obligaciones cerradas/inactivas y obligaciones extinguidas, información positiva respecto a la obligación No. XXXXXXXXX.22
21 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 2 22 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 10RESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
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Imagen tomada del historial crediticio del titular ante EXPERIAN COLOMBIA S.A.
En consecuencia, el reporte efectuado por COLOMBIA MÓVIL S.A.S carecía de veracidad, toda vez que la información registrada no era exacta ni comprobable, dado que los documentos que la soportaban se encontraban bajo discusión
En consecuencia, el reporte efectuado por COLOMBIA MÓVIL S.A.S carecía de veracidad, toda vez que la información registrada no era exacta ni comprobable, dado que los documentos que la soportaban se encontraban bajo discusión judicial en cuanto a su autenticidad. Pese a tener conocimiento de estos hechos, la sociedad mantuvo el reporte correspondiente a la obligación No. XXXXXXXX. Por tal motivo, se impartió la respectiva orden, en atención a que la información reportada no cumplía con el principio de veracidad, y bajo tales circunstancias no era procedente generar nin gún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021. Ahora bien, la Dirección de Habeas Data remitió el expediente No. 21-492269 a este Despacho, con el fin de verificar si la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.S había incumplido sus deberes en calidad de Fuente. En desarrollo de dicha actuación, se adelantó una investigación administrativa, a partir de la cual se concluyó que la sociedad recurrente efectuó reportes relacionados con la obligación No. XXXXXXXXXXXX, los cuales mantuvo registrados en el historial crediticio del titular, incluso después de haber recibido la comunicación en la que este informó sobre una situación de suplantación respecto de dicha obligación. • Radicado No. 22-333642. Resolución No. 29013 del 30 de mayo de 2023.
En relación con este caso, se advierte que mediante la Resolución No. 29013 del 30 de mayo de 2023 que impartió una orden por parte de la Dirección de Hábeas Data en la que se señala que las pruebas que sustentaron dicha actuación
2023.
En relación con este caso, se advierte que mediante la Resolución No. 29013 del 30 de mayo de 2023 que impartió una orden por parte de la Dirección de Hábeas Data en la que se señala que las pruebas que sustentaron dicha actuación corresponden a la denuncia presentada por la titular ante la Fiscalía General de la Nación por el pre sunto delito de falsedad personal, con la cual pretendía demostrar que no suscribió la obligación No. XXXXXXXX con la sociedad recurrente.23
Así mismo, la sociedad recurrente en la respuesta a la solicitud de explicaciones del día 06 de octubre de 2022, sostuvo que a la fecha no reportaba información negativa respecto a la obligación N° XXXXXXXX, sin embargo, una vez revisado el historial crediticio de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en las bases de datos de los Operadores de información CIFIN S.A.S. y EXPERIAN COLOMBIA S.A. por parte de la Dirección de Habeas Data el día 20 de abril de 2023, se observó que la Fuente reportó la obligación No. XXXXXXXXX con vectores de comportamiento positivos, tal como se observa en las siguientes imágenes: 24
23 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 24 24 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 32RESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
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Imagen tomada del historial crediticio del titular ante EXPERIAN COLOMBIA S.A. y CIFIN S.A.S.
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Imagen tomada del historial crediticio del titular ante EXPERIAN COLOMBIA S.A. y CIFIN S.A.S. En consecuencia, el reporte efectuado por COLOMBIA MÓVIL S.A.S carecía de veracidad, pues la información no era exacta ni comprobable, dado que los documentos que la soportaban estaban siendo objeto de discusión judicial por su autenticidad. Pese a conocer estos hechos, la sociedad mantuvo el reporte de la obligación No. XXXXXXXX. Razón por la cual se impartió la orden, debido a que la información reportada no es exacta ni comprobable, y bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante.
Ahora bien, la Dirección de Habeas Data remitió el expediente No. 22-333642 a este Despacho, con el fin de verificar si la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.S incumplió sus deberes en calidad de Fuente. En desarrollo de dicha actuación, se inició una investigación administrativa, a partir de la cual se concluyó que la sociedad recurrente efectuó reportes relacionados con la obligación No. XXXXXXXXX, los cuales mantuvo registrados en el historial crediticio del titular incluso después de haber recibido la comunicación en la que este informó una situación de suplantación respecto de dicha obligación.
- Radicado No. 22-349130. Resolución No. 38926 del 11 de julio de
2023.
En relación con el presente caso, se advierte que, mediante la Resolución No. 38926 del 11 de julio de 2023, la Dirección de Hábeas Data impartió una orden
2023.
En relación con el presente caso, se advierte que, mediante la Resolución No. 38926 del 11 de julio de 2023, la Dirección de Hábeas Data impartió una orden en la cual se señala que, entre las pruebas aportadas por la Fuente, se encuentra la copia de la res puesta del 2 de noviembre de 2022, radicada bajo el número CUN XXXXXXXXXXXXXX25, correspondiente a un derecho de petición presentado por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En dicha respuesta, la sociedad se pronunció sobre el desconocimiento de las obligaciones por parte del denunciante, quien alegó ser víctima de suplantación de identidad, con el fin de acreditar que no suscribió obligación alguna con la sociedad investigada.
Ahora bien, en la respuesta a la solicitud de explicaciones por de la Fuente del 3 de noviembre de 2022 26, informó que las obligaciones Nos. XXXXXXXX, XXXXXX y XXXXXXXXXX, se encontraban sin saldos pendientes, ajustando la deuda a favor del titular. No obstante, la Dirección de Habeas Data consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 28 de junio de 2023 en las bases de datos de los Operadores de información EXPERIAN COLOMBIA S.A y CIFIN S.A.S, evidenciando que la sociedad investigada no reporta ningún tipo de información respecto a la obligación No. XXXXXXX, sin embargo, reporta las obligaciones Nos. XXXXXXX y XXXXXXXXX, en el historial crediticio del titular en estado pago voluntario como se observa a continuación27:
25 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 45 26 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 47
en estado pago voluntario como se observa a continuación27:
25 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 45 26 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 47 27 24-323823. Consecutivo 1. Página 3. Folio 47RESOLUCIÓN NÚMERO 33671 DE 2026
“Por la cual se resuelve un recurso”
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Imagen tomada del historial crediticio del titular ante EXPERIAN COLOMBIA S.A. y CIFIN S.A.S.
En consecuencia, el reporte efectuado por COLOMBIA MÓVIL S.A.S carecía de veracidad, pues la información no era exacta ni comprobable, dado que los documentos que la soportaban estaban siendo objeto de discusión judicial por su autenticidad. Pese a conocer estos hechos, la sociedad mantuvo el reporte de las obligacion es Nos. XXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Razón por la cual se impartió la orden, debido a que la información reportada no es exacta ni comprobable, y bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante.
Ahora bien, la Dirección de Habeas Data remitió el expediente No. 22-349130 a este Despacho, con el fin de verificar si la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.S incumplió sus deberes en calidad de Fuente. En desarrollo de dicha actuación, se inició una investigación administrativa, a partir de la cual se concluyó que la sociedad recurrente efectuó reportes relacionados con las obligaciones Nos.
incumplió sus deberes en calidad de Fuente. En desarrollo de dicha actuación, se inició una investigación administrativa, a partir de la cual se concluyó que la sociedad recurrente efectuó reportes relacionados con las obligaciones Nos. XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, los cuales mantuvo registrados en el historial crediticio del titular incluso después de haber recibido la comunicación en la que este informó una situación de suplantación respecto de dichas obligaciones.
- Radicado No. 23-52807. Resolución No. 65414 de
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