SIC - Resolucion RE34526-2026 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Título
SIC - Resolucion RE34526-2026 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

(11 de mayo de 2026)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicado 19-276387

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 8, del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección) realizó, el 27 de noviembre de 2019, una visita administrativa a la sociedad Rio Fértil del Pacífico S.A.S., (en adelante Río Fértil del Pacífico), con el fin de recopilar y/o requerir toda la información necesaria y así verificar el cumplimiento de los deberes y requisitos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y su correspondiente Decreto Reglamentario. El acta, con los resultados correspondientes, quedó registrada en el sistema de trámites con el número 19-276387-02 el 27 de enero de 2020.

SEGUNDO. Que, de acuerdo con los resultados obtenidos en la visita administrativa y surtida la actuación administrativa correspondiente, la Dirección, mediante Resolución No. 30580 del 20 de mayo de 2022, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO

administrativa y surtida la actuación administrativa correspondiente, la Dirección, mediante Resolución No. 30580 del 20 de mayo de 2022, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., identificada con Nit. 900.347.864 – 1 que, en su calidad de Responsable del

Tratamiento, cumpla con las siguientes órdenes:

1. La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. deberá documentar e implementar que cuenta con procedimientos internos que garantizan que las autorizaciones solicitadas son recolectadas de manera previa, expresa e informada.

2. La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. deberá implementar y poner a disposición de los titulares una Política de tratamiento de Datos, en donde se determinen las finalidades del Tratamiento de acuerdo con las operaciones de la empresa y lo descrito en el formato de autorización.

3. La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., deberá documentar las medidas técnicas, administrativas y humanas implementadas por la entidad para otorgar seguridad a los datos personales de forma tal que se evite su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. , identificada con Nit. 900.347.864 - 1, deberá dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del término de (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. ,

impartidas dentro del término de (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. , identificada con Nit. 900.347.864 – 1 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del (sic) cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento señalado en el parágrafo anterior. Para ello, deberá remitir a esta Entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación deberá ser emitida por un auditor especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden.

PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en este acto administrativo, hará a la sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., identificada con Nit. 900.347.864 - 1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

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TERCERO. Que, mediante memorando No. 19-276387-29 del 8 de julio de 2024, la Dirección evaluó la actuación administrativa. Teniendo en cuenta que no fue allegada la certificación de cumplimiento en el término otorgado, concluyó que la sociedad Río Fértil del Pacífico no cumplió con las órdenes impartidas, razón por la que mediante Resolución No. 36230 del 8 de julio de 2024, decidió

la sociedad Río Fértil del Pacífico no cumplió con las órdenes impartidas, razón por la que mediante Resolución No. 36230 del 8 de julio de 2024, decidió formular un único cargo por la vulneración de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

CUARTO. Que mediante escrito radicado con el número 19-276387-30 del 02 de agosto de 2024 , la sociedad Río Fértil del Pacífico a través de su Representante Legal presentó los descargos correspondientes. En estos, informa que su representada implementó las políticas y procedimientos para el debido tratamiento de los datos personales conforme la orden impartida, para lo cual allegó la certificación con fecha de expedición 01 de septiembre de 2022.

QUINTO. Que mediante Resolución No. 22598 del 24 de abril de 2025 , la Dirección incorporó a la actuación administrativa las pruebas allegadas , así mismo, rechazó la práctica de una y corrió traslado para alegar.

SEXTO. Que de acuerdo con las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, la Dirección comprobó que la sociedad Río Fértil del Pacífico no cumplió con el deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, pues no presentó dent ro del término señalado en la Resolución No. 30580 del 20 de mayo de 2022 la certificación de cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en el citado acto administrativo, razón por la cual la Dirección mediante Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025, resolvió:

30580 del 20 de mayo de 2022 la certificación de cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en el citado acto administrativo, razón por la cual la Dirección mediante Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025, resolvió:

“ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. , con NIT. 900.347.864 -1, de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS (8.700) Unidades de Valor Básico – UVB - Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($100.502.400) , por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.”

SÉPTIMO. Que la sociedad Río Fértil del Pacífico a través de su representante legal (en adelante el recurrente), mediante escrito radicado con el número 19276387-49 del 10 de septiembre de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación1 contra la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025, cuyos argumentos son los siguientes:

7.1. Indica el recurrente que su representada siempre le ha asistido la buena fe en función del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Bajo la presunción de inocencia, dio respuesta oportuna a los requerimiento s

7.1. Indica el recurrente que su representada siempre le ha asistido la buena fe en función del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Bajo la presunción de inocencia, dio respuesta oportuna a los requerimiento s realizados en las Resoluciones 30580 del 20 de mayo de 2022 y 36230 del 8 de julio de 2024.

Señala que, en el marco del proceso sancionatorio administrativo, el “indubio” es un principio que generalmente se manifiesta como “ in dubio pro administrado”, la duda en favor del administrado debe prevalecer como principio de su inocencia, obligando a la SIC a resolver a favor de RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. la cuestión objeto de actuación administrativa desplegada desde el 27 de noviembre de 2019, es decir hace 5 años y 8 meses.

Sostiene que se ha cumplido con las recomendaciones realizadas conforme a la Resolución 30580 de mayo 20 de 2022, lo que en efecto se concretó al interior de su sistema operativo, configurándose el principio de supremacía de la realidad o la sustancia sobre la forma, de ahí que desde el 1° de julio de 2022 se tiene implementado la solicitud de la autorización previa del personal que se va a vincular. Asimismo, la certificación que con fecha septiembre 1º de 2022, refrendada el día 2 de agosto de 2024, ambas emitidas por la oficial de

1 La Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025 se notificó a la sociedad Río Fertil del Pacífico personalmente de manera electrónica el 28 de agosto de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

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personalmente de manera electrónica el 28 de agosto de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

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cumplimiento de esta sociedad, quien , en su condición de Contadora, da fe de acuerdo con la ley.

Señala que otra cosa distinta es que para la administración, el hecho de no haber comunicado la implementación, se tenga como un acto suficiente de la responsabilidad y por ende la culpabilidad de su representada, sin entrar al análisis práctico que efecti vamente se cumplió con la implementación , lo que hace aún más evidente cuando al calificar la sanción, solo se base en un aspecto de índole formal sin tener certeza alguna de que realmente la omisión de la formalidad en que sustenta la decisión impugnada, le haya irrogado daño o perjuicio alguno a la administración o cualquier particular lesionado por ese hecho, es por ello que RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. no está obligada a probar su inocen cia, dada la duda razonable que cubre el acto administrativo atacado.

7.2. Caducidad de la capacidad sancionatoria.

Señala el recurrente que, en el presente caso, “han pasado cinco años y ocho meses sin que la SIC, solo hasta el 28 de agosto de 2025, haya expedido el acto administrativo sancionatorio frente al plazo máximo de tres (3) que tiene la administración para imponer la sanción, de ahí que, transcurrido este tiempo, la administración pierde la capacidad de sancionar como bien lo ordena el artículo 52 del CPACA”.

OCTAVO. Que la Dirección, mediante Resolución No. 22842 del 30 de marzo de

administración pierde la capacidad de sancionar como bien lo ordena el artículo 52 del CPACA”.

OCTAVO. Que la Dirección, mediante Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025.

NOVENO. Que la Delegatura para la protección de datos personales es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA y en el numeral 8, del artículo 16 del Decreto 4886 del 26 de diciembre de 2011 (modificado por el artículo 6 del Decreto 92 de 2022.

9.1. Respecto del principio de buena fe y la presunción de inocencia

De acuerdo con el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En este mismo sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “todas las actuaciones deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimiento administrativo a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de esta Código y en las leyes especiales.” Asimismo, indica que, “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe 2, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”.

desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe 2, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”.

Por su parte, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, mediante sentencia proferida dentro del expediente No. 11001031500020140111401, del 26 de febrero de 2015, indicó:

“Como se ve, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza… Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede

2 En lo que tiene que ver con el principio de buena fe, el citado artículo 3 del CPACA, establece en su numeral 4 que, “en virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”.RESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

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constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. (negrilla fuera de texto)

Conforme lo anterior, considera el Despacho que no basta que el Responsable obre de buena fe, sino que debe ser diligente y profesional en todas las actividades, especialmente aquellas que involucren el tratamiento de datos

jurídico. (negrilla fuera de texto)

Conforme lo anterior, considera el Despacho que no basta que el Responsable obre de buena fe, sino que debe ser diligente y profesional en todas las actividades, especialmente aquellas que involucren el tratamiento de datos personales, de acuerdo con lo es tablecido en el artículo 15 de la Constitución Política.

En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 30580 del 20 de mayo de 2022, la sociedad Río Fértil del Pacífico debía cumplir las órdenes impartidas dentro del término de 4 meses contados a partir de su ejecutoria y tal cumplimiento debía ser acreditado mediante certificación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expiración del citado término.

Así, la Resolución referida, fue notificada a la sociedad Río Fértil del Pacífico mediante aviso el 2 de junio de 2022, teniendo en cuenta que contra la misma no fueron presentados los recursos descritos en el artículo 74 del CPACA, quedó ejecutoriada el día 17 de junio de 2022 . Ahora, e l término de 4 meses otorgado para la implementación de las órdenes se cumplió el 18 de octubre de 2022 , y los 5 días para acreditar dicho cumplimiento venció el 25 de octubre de 2022.

Cumplido el término indicado en la citada Resolución, la Dirección evidenció que la sociedad Río Fértil del Pacífico no allegó la certificación solicitada, por lo que no era posible determinar si se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas. Circunstancia que fue determinante para iniciar una actuación administrativa de carácter sancionatorio.

que no era posible determinar si se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas. Circunstancia que fue determinante para iniciar una actuación administrativa de carácter sancionatorio.

Ahora bien, mediante el escrito radicado con el número 19-276387-37 del 2 de agosto de 2024 el Representante Legal de la sociedad Río Fértil del Pacífico informó que sí cumplió con las órdenes y allega para tal efecto una certificación de fecha 01 de septiembre de 2022 que así lo hace constar. Es decir, allega la certificación un (1) año, once (11) meses después de vencido el plazo otorgado.

Era deber de la sociedad Río Fértil del Pacifico allegar dentro del término establecido para el efecto, la certificación correspondiente en la que se hiciera constar q ue las órdenes fueron acatadas dentro del plazo otorgado por la Dirección, en la medida que se constituye como el único medio con el que contaba la Dirección para realizar la respectiva verificación. No hacerlo conlleva el incumplimiento de sus deberes como Responsable del tratamiento.

Efectivamente, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL RATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

La literalidad de la norma es clara y no requiere mayor desarrollo jurídico. Los Responsables del tratamiento están en la obligación de cumplir con las

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

La literalidad de la norma es clara y no requiere mayor desarrollo jurídico. Los Responsables del tratamiento están en la obligación de cumplir con las instrucciones que sobre protección de datos imparta esta Superintendencia.

Que la certificación de cumplimiento haya sido expedida del 01 de septiembre de 2022, no puede considerarse como una prueba idónea para determinar que efectivamente hubo un cumplimiento cuando ésta fue remitida , como se dijo 1 año 11 meses después. Y no puede el recurrente alegar los principios de presunción de inocencia y de buena fe cuando es evidente la falta de diligencia de la sociedad Río Fértil del Pacífico.RESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

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Tampoco puede el recurrente alegar, que en el presente caso prevalece la realidad sobre la forma, como una manera de aminorar su responsabilidad en el incumplimiento del deber por el cual fue sancionada su representada.

Aportar la certificación una vez se han implementado las órdenes impartidas, no puede considerarse como una mera formalidad. Río Fértil del Pacífico tal como quedó especificado en la Resolución No. 30580 de mayo 20 de 2022, debía aportar una certificación suscrita por un auditor especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden , y si bien esta, al parecer, fue expedida el 01 de septiembre de 2022 como lo indica el recurrente, no fue allegada a la Dirección dentro del término otorgado.

involucra la implementación de cada orden , y si bien esta, al parecer, fue expedida el 01 de septiembre de 2022 como lo indica el recurrente, no fue allegada a la Dirección dentro del término otorgado.

9.2. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. (…)

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

Al respecto el Consejo de Estado3 señaló que:

“Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción4 “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción4 “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”5

En este punto resulta necesario repasar la cronología que dio lugar a la presente actuación administrativa.

(i) La Dirección realizó el 27 de noviembre de 2019 una visita administrativa a la sociedad Río Fértil del Pacífico . El acta correspondiente fue registrada en el sistema de trámites con el número 19 -276387-02 del 27 de enero de 2020.

(ii) Conforme el resultado de la visita administrativa, y agotada la actuación administrativa correspondiente , la Dirección , mediante Resolución No. 30580 del 20 de mayo de 2022 , decidió impartir una serie de órdenes para que la sociedad Río Fértil del Pacífico implementara políticas y procedimientos encaminados a reforzar la protección que de los datos personales recolectados realiza.

(iii) En el citado acto administrativo, la Dirección dispuso un término para su cumplimiento, el cual expiró el 25 de octubre de 2022.

3 Consejo de Estado, Sección Sección Primera, en sentencia de 22 de mayo de 2014 (Expediente núm. AC2013-02392-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno “Dado lo anterior, quedó demostrado que esta Corporación ha realizado un análisis sobre el término de la caducidad de la facultad sancionatoria concerniente a hechos

2013-02392-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno “Dado lo anterior, quedó demostrado que esta Corporación ha realizado un análisis sobre el término de la caducidad de la facultad sancionatoria concerniente a hechos distintos, como las infracciones en materia de energía que fueron en forma continuada donde la ocurrencia del hecho se contó a partir del último acto, o en el caso aduanero que a pesar de tener norma especial que regula el tema, se parte que existe conocimiento de la falta desde que la entidad inicie el trámite administrativo…”. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de abril de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00788-01, actor: ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

S. A. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 18 de agosto de 2011, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicación número: 11001 -03-24-000-2007-00013-00, posición reiterada en providencia del 8 de febrero de 2018, exp. 25000 -23-24-000-2008-00045-02, M.P. Rocío Araújo Oñate, actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB).RESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

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(iv) Teniendo en cuenta que la sociedad Río Fértil del Pacífico no allegó la certificación relacionada con el cumplimiento de las órdenes impartidas, consideró la Dirección motivo suficiente para formular el cargo por la

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(iv) Teniendo en cuenta que la sociedad Río Fértil del Pacífico no allegó la certificación relacionada con el cumplimiento de las órdenes impartidas, consideró la Dirección motivo suficiente para formular el cargo por la vulneración del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 , el cual finalmente fue el sancionado con el acto administrativo impugnado.

Conforme lo anterior, la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de 3 años para la imposición de la sanción que se revisa es el 25 de octubre de 2022, que corresponde a la fecha en la cual Río Fértil del Pacífico debía allegar la certificación del cumplimiento de las órdenes impartidas, y no la fecha en que se realizó la visita administrativa, como lo sugiere el recurrente en su escrito. La Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025 , que ahora se impugna, se expidió dentro del término de 3 años establecido en la norma. Por lo anterior es claro que, en este caso, para entonces, no había caducado la facultad sancionatoria de la administración , por lo que no hay lugar a acoger los argumentos de la recurrente.

9.3. Respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026.

Mediante escrito radicado con el número 19-276387-56 del 28 de abril de 2026, el Representante Legal de la sociedad Río Fértil del Pacífico presentó un recurso de apelación en contra d e la Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026 , por medio de la cual la Dirección resolvió el recurso de

el Representante Legal de la sociedad Río Fértil del Pacífico presentó un recurso de apelación en contra d e la Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026 , por medio de la cual la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025, ratificando los argumentos presentados en el escrito presentado el pasado 10 de septiembre de 2025.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos. El de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, el de apelación para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito . Asimismo, el artículo 76 del citado código, indica que el recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

En el caso particular, mediante escrito radicado con el número 19 -276387-49 del 10 de septiembre de 2025, el representante legal de la sociedad Río Fértil del Pacífico presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025, mediante la cual se impuso una sanción, activando de esta manera el esquema recursivo previsto en la ley. La Dirección como primera instancia, a través de la Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026 resuelve el recurso de reposición confirmando su propia decisión y concediendo el recurso de apelación ante esta Delegatura.

Sin embargo, mientras se encontraba en curso el estudio de la decisión del

22842 del 30 de marzo de 2026 resuelve el recurso de reposición confirmando su propia decisión y concediendo el recurso de apelación ante esta Delegatura.

Sin embargo, mientras se encontraba en curso el estudio de la decisión del recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, la sociedad Río Fértil del Pacífico presentó un nuevo recurso de apelación, esta vez, en contra la decisión que resolvió el recurso de reposición. Este nuevo recurso es improcedente en tanto pretende abrir una oportunidad para que este Despacho se pronuncie frente a una decisión contra la cual no procede recurso alguno.

La sociedad Río Fértil del Pacífico ya ejerció su derecho a impugnar la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025, mediante la cual se impuso la sanción. Que la decisión emitida por la Dirección en el recurso de reposición no haya sido favorable para el recurrente no le concede la oportunidad para impugnarlo, cuando la Ley no lo permite.

Así las cosas, este Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por el Representante Legal de la sociedad Río Fértil del Pacífico en contra de la Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026 que resolvió elRESOLUCIÓN NÚMERO 34526 DE 2026

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recurso de reposición interpuesto inicialmente presentado contra el acto administrativo que impuso la sanción.

Conclusiones

Esta Delegatura concluye que la sociedad Río Fértil del Pacífico no allegó dentro del término otorgado por la Dirección en la Resolución No. 30580 del 20

administrativo que impuso la sanción.

Conclusiones

Esta Delegatura concluye que la sociedad Río Fértil del Pacífico no allegó dentro del término otorgado por la Dirección en la Resolución No. 30580 del 20 de mayo de 2022, la certificación que acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas previamente por la Dirección, por lo que no fue posible determinar, en su momento , sí había cumplido con la implementación de las órdenes impartidas.

La certificación de cumplimiento, si bien tiene como fecha de expedición el 01 de septiembre de 2022, sólo fue allegada con el escrito de descargos el día 2 de agosto de 2024, es decir un (1) año y once (11) meses después de vencido el término otorgado.

La Dirección ejerci ó su facultad sancionatoria dentro del término de 3 años establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, d e conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Delegatura confirmará la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025 , por lo que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 2. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. en contra de la Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió el recurso

interpuesto por RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. en contra de la Resolución No. 22842 del 30 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 64417 del 28 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 3. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución, a la sociedad RÍO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. identificada con Nit. 900.347.864-1, a través de su representante legal entregándole copia de esta e informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales , y devolverle el expediente para su custodia final.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., 11 de mayo de 2026.

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA

Proyectó: NTL

Revisó y Aprobó: JCU

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