SIC - Resolucion RE52183-2025 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE52183-2025 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

(31 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso”.

Radicación 21-474402

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que este Despacho, con fundamento en los hechos denunciados por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A-COMCEL S.A.1, decidió formular cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , identificada con Nit 830.122.566-1, por presuntamente llevar a cabo operaciones de tratamiento de datos personales sin contar con la autorización previa, expresa e informada de sus respectivos titulares.

SEGUNDO: Que, la Constitución Política de Colombia artículo 15 exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. El término Tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”2.

TERCERO: Que, la Ley 1581 de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ” “tiene por objeto desarrollar

circulación o supresión”2.

TERCERO: Que, la Ley 1581 de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ” “tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma” 3.

CUARTO: Que, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, en su Capítulo 25 “Reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”.

QUINTO: Que mediante Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió:

“ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes CINCUENTA Y

1 Denuncia obrante bajo el radicado 21-474402-0 del 29 de noviembre de 2021. 2 Ley 1581 de 2012, artículo 3, literal g). 3 Ley 1581 de 2012, artículo 1.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

2 Ley 1581 de 2012, artículo 3, literal g). 3 Ley 1581 de 2012, artículo 1.

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OCHO MIL (58.000) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – correspondientes a SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS (670.016.000), por la vulneración de lo dispuesto en:

  1. El literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.

SEXTO: Que la Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025 se notificó mediante Aviso 13431 del 21 de mayo de 202 5 a la doctora DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS , en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc de esta Superintendencia, obrante

BENAVIDES CUBILLOS , en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-474402-30 del 23 de mayo de 2025.

SÉPTIMO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-31 del 05 de junio de 2025 la sociedad investigada, por medio de su apoderada general, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025, a través del cual expresó lo que, a continuación, se cita:

7.1 En primer lugar, señala la recurrente frente a la adecuación típica de la conducta atribuida a su poderdante que “ en este caso se advierte una clara irregularidad que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio, evidenciada en la falta de adecuación típica dentro de la Resolución N°27519 de 2025, toda vez que, dentro del mencionado acto no se encuentra defin ido claramente el nexo de causalidad entre las normas presuntamente transgredidas por Colombia Telecomunicaciones y la conducta investigada y catalogada como infracción.

A lo largo del acto sancionatorio proferido por su Despacho, se encuentra que se hizo alusión a presuntos comportamientos infractores por parte de Colombia Telecomunicaciones, sin que en ninguno de los apartados de la Resolución 27519 de 2025, se estableciera la descripción clara y específica de los hechos frente a la norma que presuntamente habría ha (sic) mi representada.

Telecomunicaciones, sin que en ninguno de los apartados de la Resolución 27519 de 2025, se estableciera la descripción clara y específica de los hechos frente a la norma que presuntamente habría ha (sic) mi representada.

Teniendo en cuenta que la adecuación típica implica la comprobación entre el hecho probado como infracción y la descripción de tal falta en la norma, con el fin de comprobar que el hecho imputado como infracción encaje dentro del precepto normativo como una falta, en el caso particular, se evidencia que a lo largo de la investigación administrativa, su Despacho no acreditó a través de un análisis jurídico la adecuación típica necesaria para sustentar la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones.

(…)

No obstante, en el caso particular, llama la atención que en el desarrollo de la investigación administrativa, su Despacho no realizó en debida forma la adecuación típica, comoquiera que si bien es cierto, erigió la sanción sobre unas normas específicas, no describió y determinó de manera definida y concluyente la conducta imputada como ilícita en forma clara y precisa (…)”

7.2 En el mismo sentido, asegura que “(…) se advierte que la SIC no determinó con total claridad, y acorde con el material fáctico, la manera cómo la presunta conducta ilícita ejecutada por mi representada, encaja en la realidad como una infracción a las normas, lo cual atenta contra el principio de legalidad y tipicidad, comoquiera que dichas afirmaciones no encontraron (sic) debidamente probadasRESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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comoquiera que dichas afirmaciones no encontraron (sic) debidamente probadasRESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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dentro del expediente, en atención a que los meros pantallazos aportados con la denuncia no son suficientes para acreditar la comisión de la infracción, máxime cuando la SIC no llevó a cabo el ejercicio hermenéutico y jurídico de esas “pruebas”.

La omisión de la SIC en señalar con total claridad la conducta infractora en la que habría incurrido Colombia Telecomunicaciones, compromete la tipicidad de las conductas sancionadas, pues no se cumple el juicio de adecuación típica exigido en el derecho administrativo sancionador.

(…)

Evidentemente, no podría adelantarse el juicio de adecuación típica cuando la autoridad administrativa no señala de manera clara cómo la conducta que, a su juicio, ha sido ejecutada por el administrado, encaja dentro del precepto normativo (…)”.

7.3 A continuación, expone que “ en este caso Colombia Telecomunicaciones puso de presente una circunstancia que resulta en transgresión del debido proceso, la cual apunta a que en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011, para iniciar un procedimiento sancionatorio, es requisi to esencial haber adelantado las averiguaciones preliminares correspondientes, de manera tal, que si como resultado de dichas averiguaciones preliminares, la autoridad encuentra mérito, se proseguirá con el procedimiento adm inistrativo sancionatorio.

En este caso Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa de

que si como resultado de dichas averiguaciones preliminares, la autoridad encuentra mérito, se proseguirá con el procedimiento adm inistrativo sancionatorio.

En este caso Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa de averiguaciones preliminares de las que trata el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, sino que fue notificada de la apertura del pliego de cargos en su contra solo hasta la notificación de la resolución N° 50913 de 2024, en virtud de la cual se elevó pliego de cargos en su contra.

(…) se ratifica la circunstancia transgresora del debido proceso, porque de un análisis de lo manifestado en la Resolución N° 27519 de 2025, se advierte que hábilmente su Despacho se quiere relevar de la obligación legal de haber comunicado oportunamente a Colombia Telecomunicaciones acerca de la existencia de la averiguación preliminar en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011.

En primera instancia podemos advertir dicha falencia en que de manera sagaz, el Despacho invoca convenientemente partes de la norma a su favor, dejando de lado el error en el que ha incurrido y que vicia el acto administrativo.

Se trae nuevamente a colación lo invocado en la Resolución N° 27519 de 2025:

El Despacho de manera hábil omitió el siguiente apartado Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Dicha “omisión” se constituye claramente como una vulneración tanto de la norma y del debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, puesto que elRESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

comunicará al interesado. Dicha “omisión” se constituye claramente como una vulneración tanto de la norma y del debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, puesto que elRESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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deber normativo para la Administración es comunicarlo a las partes interesadas no desde el momento de la apertura de la investigación, sino desde el primer momento, esto es, el inicio de las averiguaciones preliminares.

Esto se confirma cuando una vez revisada la cronología del caso, se advierte que previo a la apertura de la investigación, Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de una averiguación preliminar.

(…)

De acuerdo con lo anteriormente manifestado, es claro entonces que en el presente asunto, se ha configurado una vulneración al debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, porque la SIC de manera injustificada ha desconocido una etapa procesal que hace p arte del proceso administrativo sancionatorio, y que al haber sido omitida por la SIC contraviene, en primer lugar, un deber legal previsto en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, y en segundo lugar, vulnera una garantía constitucional de Colombia Telecomunicaciones referida al debido proceso.

(…)

Así las cosas, al evidenciarse esta irregularidad, se ha configurado un vicio de nulidad del acto administrativo por transgresión al debido proceso de Colombia Telecomunicaciones.

7.4 De otro lado, expresa la recurrente que “ aduce el Despacho que Colombia Telecomunicaciones realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios de telecomunicaciones de la sociedad Comunicación Celular COMCEL

Telecomunicaciones.

7.4 De otro lado, expresa la recurrente que “ aduce el Despacho que Colombia Telecomunicaciones realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios de telecomunicaciones de la sociedad Comunicación Celular COMCEL S.A., sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para ese fin.

Al respecto (sic) se reitera lo manifestado en la etapa de los descargos, cuando se manifestó que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que de una parte, en varios de los casos expuestos en la de nuncia, no se comprobó en ningún momento a lo largo de la actuación administrativa que dichos clientes de la sociedad denunciante hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones.

De otra parte, y de acuerdo con las pruebas que reposan en el sistema, se informa que las líneas XXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, jamás fueron contactados por parte Colombia Telecomunicaciones con fines comerciales y/o publicitarios:

En el mismo sentido se informa que sobre la línea XXXXXXXXXXXXXXX, si (sic) existe autorización suministrada por el titular aprobando contacto para llamadas comerciales.RESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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Así las cosas, se advierte que la SIC no ha realizó (sic) ninguna clase pronunciamiento respecto de las pruebas allegadas por Colombia Telecomunicaciones, lo que se constituye también como una transgresión al debido proceso.

A lo largo de la investigación administrativa, Colombia Telecomunicaciones

pronunciamiento respecto de las pruebas allegadas por Colombia Telecomunicaciones, lo que se constituye también como una transgresión al debido proceso.

A lo largo de la investigación administrativa, Colombia Telecomunicaciones aportó pruebas idóneas y encaminadas a desvirtuar los cargos endilgados, los cuales hacen referencia a la existencia de autorizaciones suministradas por los usuarios para el tratami ento de sus datos personales, sin embargo (sic) su Despacho omitió pronunciarse y guardó silencio acerca de las pruebas aportadas por Colombia Telecomunicaciones.

Al respecto, existió una indebida valoración del material probatorio, comoquiera que las pruebas aportadas por parte de Colombia Telecomunicaciones no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por parte de la SIC, lo cual se configura como defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que su Despacho ha menospreciado las pruebas que reposan en el expediente, no otorgándoles el valor probatorio que tienen, separándose por completo de los hechos debidamente probados (autorizaciones suministradas por parte de los usuarios) y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

(…)

En este orden de ideas, el defecto fáctico en que ha incurrido el Despacho al restarle el valor probatorio a una prueba que definitivamente es idónea para demostrar la inexistencia de responsabilidad de mi representada en este asunto, (sic) reviste esta actuación de ilegalidad, lo cual la hace anulable por completo”.

7.5 Adicionalmente, expresa que “el Despacho con esta sanción ha desconocido la diligente labor que Colombia Telecomunicaciones ha desplegado en torno a implementar medidas para garantizar y asegurar el ejercicio del derecho de

7.5 Adicionalmente, expresa que “el Despacho con esta sanción ha desconocido la diligente labor que Colombia Telecomunicaciones ha desplegado en torno a implementar medidas para garantizar y asegurar el ejercicio del derecho de habeas data, al rigor de las normas previstas para tal efecto, y así evitar eventos que puedan poner en riesgo los derechos de los usuarios en el escenario de habeas data.

En ese orden de ideas, se reitera que Colombia Telecomunicaciones cuenta con rigurosas políticas y normativas en relación con el tratamiento de la información, dentro de las cuales se encuentra el programa integral de gestión de datos personales, cuyo obje to es el manejo seguro, adecuado y transparente de la información personal que le es confiada por parte de los titulares de la información.

(…)

Conscientes de su responsabilidad en el manejo y tratamiento de la información, Colombia Telecomunicaciones ha adoptado las políticas y procedimientos eficientes tendientes a cumplir las normas sobre protección de datos, diseñados bajo buenas prácticas de gestión de datos personales, lo cual permite una implementación efectiva de esas políticas y procedimientos de forma transversal en toda la Compañía, garantizando que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y a utorizados por los titulares de esos datos”.

7.6 De otra parte expone, frente a la graduación de la sanción impuesta por esta Dirección que “ en el acto administrativo impugnado, la SIC se refirió las potestades que le fueron conferidas mediante la Ley 1581 de 2012 para imponer sanciones de conformidad con los criterios establecidos para tal efecto. Sin embargo, al revisar el acto administrativo se percibe que tal análisis fue

potestades que le fueron conferidas mediante la Ley 1581 de 2012 para imponer sanciones de conformidad con los criterios establecidos para tal efecto. Sin embargo, al revisar el acto administrativo se percibe que tal análisis fue desplegado de manera inadecuada, advirtiéndose graves falencias a saber.

5.1 Ausencia de demostración del dañoRESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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En el acto administrativo su Despacho hizo alusión a los criterios sancionatorios previstos por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en consecuencia (sic) la valoración de tales criterios se centró en el análisis de solo dos de los criterios allí previstos, esto es, la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley, y la reincidencia en la comisión de los hechos.

Manifestó el Despacho que en el punto de la valoración del daño, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. Sin embargo, al revisar la Resolución N° 27519 de 2025 en ninguna parte se observa de qué manera el Despacho encontró demostrado el daño causado por Colombia Telecomunicaciones y mucho menos de cara a los derechos e intereses de la sociedad denunciante.

Es claro que en el punto de ocurrencia del daño, es deber del afectado probar el daño, y en el caso concreto, la denunciante no probó su ocurrencia, así como tampoco lo hizo el Despacho en el estudio del caso, razón por la cual, no resulta

daño, y en el caso concreto, la denunciante no probó su ocurrencia, así como tampoco lo hizo el Despacho en el estudio del caso, razón por la cual, no resulta comprensible para esta sociedad, cuales (sic) fueron los criterios valorativos del daño.

Como es sabido, la plena demostración del daño recae en quien lo invoca, y como se advierte, a lo largo de toda la actuación administrativa no se demuestra con pruebas concretas, la ocurrencia del daño alegado e invocado como fundamento para sancionar.

Para el efecto, no se puede perder de vista que a lo largo de la actuación administrativa, no se demostró que el quejoso soportó alguna carga antijurídica, pues en el acto sancionatorio efectivamente no formuló ninguna consideración concreta y ni particular en torno al presunto daño causado, por la sencilla razón que el mismo es inexistente y por ende no podría ser tenido como un elemento de agravación al momento de imponerse la sanción a mi mandante.

5.2 Los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 son de graduación.

En el acto administrativo impugnado, adujo su Despacho que los previstos por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, son de agravación y de atenuación. Dicha afirmación se aleja de la realidad, toda vez que los criterios previstos por la norma en comento son de graduación de la sanción, y en consecuencia, todos deben ser valorados al momento de tasarse la sanción, porque así lo ordena el artículo 24 de la Ley en comento.

(…) Sin embargo, su Despacho de manera injustificada se ha relevado del deber

deben ser valorados al momento de tasarse la sanción, porque así lo ordena el artículo 24 de la Ley en comento.

(…) Sin embargo, su Despacho de manera injustificada se ha relevado del deber de analizar cada uno de los criterios necesarios en su función sancionatoria, bajo el falso razonamiento que los criterios previstos por la norma tienen la función de agravar la sanción, lo cual se aleja de toda razón toda vez que la naturaleza de los criterios es la de graduar la sanción, bien sea para agravar o aminorar la sanción a imponer. (…)

En el presente caso, cuando ese Despacho determinó “no tener en cuenta” los criterios establecidos en los demás literales del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 está incurriendo en una infracción al principio de legalidad y proporcionalidad que gobierna el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, comoquiera que al constatar que la conducta seguida por Colombia Telecomunicaciones no le resultan aplicables dichos criterios, en lugar de obviarlos, debió calificarlos para con ello atenuar la s anción impuesta (…). Teniendo en cuenta lo anterior no debe desestimarse que la carga que le impuso el legislador a la SIC al momento de graduar las sanciones es el de verificar el cumplimiento de los criterios previstos en la norma para fijar el monto de la sanción. De lo contrario carecería de sentido que el legislador hubiese establecido unos criterios que fueran desatendidos por quien tiene el deber legal de tasar la sanción a la luz de tales criterios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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de tasar la sanción a la luz de tales criterios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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(…)

5.3 Falta de proporcionalidad de la sanción

El principio de proporcionalidad y/o razonabilidad en la sanción administrativa constituye uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública.

Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que posea, al fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su función y el cumplimiento de los deberes que le han sido encomendados mediante la Constitución y las leyes.

Al ser el principio de proporcionalidad una garantía procesal de mi representada en aplicación de la sanción se advierte que la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, es claramente desproporcionada y arbitraria a la luz de los fine s que le han sido encomendados a la Superintendencia de Industria y Comercio puesto que a todas luces, el valor de dicha sanción es excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada por Colombia Telecomunicaciones.

En este sentido, si la administración, en este caso la SIC, impone una sanción que comparada con la conducta infractora resulta ser desmesuradamente excesiva, como el caso en concreto, se encuentra transgrediendo patentemente

En este sentido, si la administración, en este caso la SIC, impone una sanción que comparada con la conducta infractora resulta ser desmesuradamente excesiva, como el caso en concreto, se encuentra transgrediendo patentemente los principios constitucionale s de legalidad y tipicidad administrativos, a los cuales se encuentra ceñida, lo cual también se traduce en desconocimiento de las garantías procesales del administrado.

5.4 Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones

En el caso concreto se denota una clara transgresión al principio de legalidad y tipicidad de la sanción, toda vez que teniendo el deber de estar sujeta a unas normas que de manera expresa prevén las reglas con base en las cuales se debe imponer una sanción de índole administrativa, la SIC ha desconocido tal principio pues ha impuesto una sanción con base en criterios subjetivos y caprichosos, pues la sanción impuesta no encuentra justificación en el marco legal previsto para el efecto.

(…)

De esta manera se cuestiona la posición adoptada por la SIC, al relevarse manera (sic) injustificada del deber que le ha sido conferido por mandato de la Ley de tener en cuenta cada uno de los criterios normativos previstos por la norma para cuantificar la sanción”.

7.7 Finalmente, solicita a esta Dirección, la revocatoria total de la Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025 o, en su defecto, “ revocar la orden impartida a través de la resolución en comento ”. Asimismo, reconsiderar el valor de la sanción impuesta.

27519 del 12 de mayo de 2025 o, en su defecto, “ revocar la orden impartida a través de la resolución en comento ”. Asimismo, reconsiderar el valor de la sanción impuesta.

OCTAVO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en lo expuesto por la recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones:

8.1 De la ausencia de tipicidad en la infracción atribuida a la sociedad investigada.RESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

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Al respecto, aseveró la representante de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP , que “ en este caso se advierte una clara irregularidad que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio, evidenciada en la falta de adecuación típica dentro de la Resolución N°27519 de 2025, toda vez que, dentro del mencionado acto no se encuentra defin ido claramente el nexo de causalidad entre las normas presuntamente transgredidas por Colombia Telecomunicaciones y la conducta investigada y catalogada como infracción.

A lo largo del acto sancionatorio proferido por su Despacho, se encuentra que se hizo alusión a presuntos comportamientos infractores por parte de Colombia Telecomunicaciones, sin que en ninguno de los apartados de la Resolución 27519 de 2025, se estableciera la descripción clara y específica de los hechos frente a la norma que presuntamente habría ha (sic) mi representada.

Telecomunicaciones, sin que en ninguno de los apartados de la Resolución 27519 de 2025, se estableciera la descripción clara y específica de los hechos frente a la norma que presuntamente habría ha (sic) mi representada.

Teniendo en cuenta que la adecuación típica implica la comprobación entre el hecho probado como infracción y la descripción de tal falta en la norma, con el fin de comprobar que el hecho imputado como infracción encaje dentro del precepto normativo como una falta, en el caso particular, se evidencia que a lo largo de la investigación administrativa, su Despacho no acreditó a través de un análisis jurídico la adecuación típica necesaria para sustentar la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones”.

Sin embargo, dicha argumentación no es de recibo para el Despacho, por cuanto en el acto administrativo que se recurre quedaron consignados con absoluta claridad los supuestos fácticos que sirvieron como soporte para abrir la investigación que nos ocupa, a demás del vínculo existente entre los hechos aludidos por la denunciante y las pruebas válidamente aportadas por esta al expediente. Lo anterior, es fácilmente corroborable al observarse los folios 10 al 14 de la Resolución 27519 de 2025, en la cual tambié n se señaló con total precisión cuáles fueron las reglas probatorias aplicadas por esta Dirección. Sobre esto, es importante recordarle a la recurrente que las imágenes aportadas al plenario poseen eficacia como medio probatorio para acreditar la conducta reprochada, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso.

8.2 De la presunta vulneración del debido proceso de la sociedad recurrente

plenario poseen eficacia como medio probatorio para acreditar la conducta reprochada, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso.

8.2 De la presunta vulneración del debido proceso de la sociedad recurrente

Expone la recurrente que “(…) se ratifica la circunstancia transgresora del debido proceso, porque de un análisis de lo manifestado en la Resolución N° 27519 de 2025, se advierte que hábilmente su Despacho se quiere relevar de la obligación legal de haber comunicado oportunamente a Colombia Telecomunicaciones acerca de la existencia de la averiguación preliminar en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011.

En primera instancia podemos advertir dicha falencia en que de manera sagaz, el Despacho invoca convenientemente partes de la norma a su favor, dejando de lado el error en el que ha incurrido y que vicia el acto administrativo.

(…)

El Despacho de manera hábil omitió el siguiente apartado Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.”

Contrario a lo erradamente señalado por la Doctora Diana Marcela Benavides, esta Dirección sí se sujetó a lo contemplado en la Ley procedimental aplicable. Es así, por cuanto, como se le ha explicado en más de una oportunidad, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, prevé que las autoridades podrán adelantar unas indagaciones preliminares a efectos de determinar la viabilidad de iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, y que solamente después de concluidas dichas averiguaciones, deberá comunicarlo alRESOLUCIÓN NÚMERO 52183 DE 2025

unas indagaciones preliminares a efectos de determinar la viabilidad de iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, y

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