SIC - Resolucion RE71152-2025 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE71152-2025 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
(16 de septiembre de 2025)
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Radicación 22-375845
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el día 28 de septiembre de 2020, m ediante radicado N .° 20358445, el señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX , identifi cado con cédula de ciudadanía N.° Xx.XXX.Xxx, presentó ante esta Superintendencia una solicitud de supresión de sus datos personales, al considerar que la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía N.° 39.685.367, ha efectuado un tratamiento indebido de su información, en tanto que, desde finales del mes de julio de 2020, le ha remitido de manera arbitraria, sin autorización previa, expresa e informada, ni justificación legal alguna, publicidad relacionada con su actividad como cirujana plástica.
SEGUNDO: Que, mediante Resolución N. º 35930 del 11 de junio de 2021, expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales dentro del expediente 20-358445, se ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: Que, mediante Resolución N. º 35930 del 11 de junio de 2021, expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales dentro del expediente 20-358445, se ordenó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la señora Alexandra Mora Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367 la eliminación de todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de sus bases de datos, toda vez que posiblemente incumplió el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La señora Alexandra Mora Hernández deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la señora Alexandra Mora Hernández acreedora de las sanciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la señora Alexandra Mora Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367 brindar respuesta de fondo a los reclamos presentados el día 27 de julio de 2020, 18 de agosto de 2020 y 24 de mayo de 2021 por el señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX , identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, toda vez que posi blemente incumplió el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
de mayo de 2021 por el señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX , identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, toda vez que posi blemente incumplió el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La señora Alexandra Mora Hernández deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguie ntes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
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PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la señora Alexandra Mora Hernández acreedora de las sanciones previstas en la Ley.” 1
TERCERO: Que, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ , fue notificada mediante Aviso N.° 13728 el día 25 de junio de 2021 de la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2021, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, de acuerdo con la certificación expedida p or la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, y disponible para s u consulta bajo radicado número 20-358445- -26 del 30 de junio de 2021.
CUARTO: Que, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, allegó escrito de cumplimiento
CUARTO: Que, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, allegó escrito de cumplimiento de la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2021 el 1 de julio de 2025 bajo radicado 20-358445- -27.
QUINTO: Que el Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX allegó escrito el día 21 de septiembre de 2022 bajo radicado 22-375845- -0 informando:
“De manera sorprendente, y nuevamente acreditando el incumplimiento de las órdenes impartidas por su Despacho, pongo en su conocimiento los dos (2) correos electrónicos recibidos el día de ayer, 20 de septiembre de 2022 (que adjunto), por parte de la Sra. Alexandra Mora, mediante los cuales, nuevamente y sin mi autorización, envía comunicaciones publicitarias y promocionales de su práctica médica.”2
SEXTO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre pro tección de datos personales el 4 de octubre de 2024 , se inició la presente investigación administrativa, mediante la expedición de la Resolución N.° 59536 por medio de la cual, se formu ló cargos en contra la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367, por la presunta infracción de lo dispuesto en:
(i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los
39.685.367, por la presunta infracción de lo dispuesto en:
(i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 ejusdem.
SÉPTIMO: Que, la Resolución N.° 59536 del 4 de octubre de 2024 le fue notificada mediante aviso N.° 24592 a la investigada, el 16 de octubre de 2024, de conformidad con la certificación con número de radicado 22-375845- -13 de fecha de 21 de octubre de 2024, expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia.
OCTAVO: Que dentro del término establecido para el efecto, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ , guardó silencio y no allegó escrito de descargos.
NOVENO: Que mediante Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025 , este Despacho procedió a incorporar las siguientes pruebas obrantes en el expediente digital con radicado 22-375845, con el valor probatorio correspondiente:
9.1. Denuncia presentada por el Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX el día 22 de septiembre de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, páginas 1 y 2, donde se aportan los siguientes anexos:
9.1. Denuncia presentada por el Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX el día 22 de septiembre de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, páginas 1 y 2, donde se aportan los siguientes anexos:
1 Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021. Folios 11 a 12. 2 Expediente digital 22-375845. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
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9.1.1. Cadena de correos electrónicos enviados el 27 de julio de 2020 entre la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ y el Titular; obrantes en el expediente digital, consecutivo número 0, página 3, folios 1 a 2.
9.1.2. Correo electrónico de fecha de 21 de septiembre de 2022 enviado por la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ al Titular, con asunto: “Perfilación de labios – Doctora Alexandra Mora ”; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, página 4, folios 1 a 3.
9.1.3. Correo electrónico de fecha de 21 de septiembre de 2022 enviado por la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ al Titular, con asunto: “Doctora Alexandra Mora ”; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, página 5, folios 1 a 3.
9.2. Resolución N.° 35930 de 11 de junio de 2021 “ Por la cual se imparten
“Doctora Alexandra Mora ”; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, página 5, folios 1 a 3.
9.2. Resolución N.° 35930 de 11 de junio de 2021 “ Por la cual se imparten órdenes administrativas”, obrante en el expediente digital, consecutivo número 2, página 2, folios 1 a 13.
Además, este Despacho con el fin de tener mayores elementos de juicio para evaluar la presente investigación procedió a decretar de oficio la práctica de la siguiente prueba:
- Incorporar al expediente las pruebas obrantes en el expediente 20-358445, consecutivos número 27 y 28.
DÉCIMO: Que, la Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025 le fue comunicada a la investigada el día 21 de febrero de 2025 ; de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General AD -HOC de esta Superintendencia, obrante en el expediente, bajo el radicado N.º 22-375845- - 18 de fecha de 21 de febrero de 2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante escrito radicado bajo N.° 22 -375845- -17 de fecha de 18 de febrero de 2025 este Despacho allegó la prueba decretada de oficio en la Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025.
DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante oficio de N.° 22-375845- -19 de fecha de 7 de marzo de 2025 este Despacho corrió traslado a la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ para que presentara si lo consideraba necesario los alegatos de conclusión.
de marzo de 2025 este Despacho corrió traslado a la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ para que presentara si lo consideraba necesario los alegatos de conclusión.
DÉCIMO TERCERO: Que dentro del término establecido para el efecto, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, guardó silencio y no allegó escrito de alegatos de conclusión.
DÉCIMO CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio
El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos person ales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO QUINTO: Análisis del caso
15.1 Adecuación típica
La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 3, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación.RESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
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“(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida
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“(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato. (…)
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en:
El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia
Reglamentario 1074 de 2015.
El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 ejusdem.
En ese orden de ideas, co rresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta la denuncia interpuesta por el Titular y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente.
15.2 Valoración probatoria
15.2.1. Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales
La Ley 1581 de 2012 prevé en su artículo diecisiete los deberes a los cuales están obligados los Responsables del Tratamiento. Particularmente, el literal b) establece que estos deben solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por e l Titular; precepto que debe ser analizado en concordancia con el literal c) del artículo 4, en cuanto al principio de libertad se refiere y al artículo 9 de dicho cuerpo normativo.
De igual manera, el Decreto 1074 de 2015 menciona en su artículo 2.2.2.25.2.2 que el Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Definición del consentimiento
autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Definición del consentimiento
En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgen cia manifiesta,RESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
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tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el trata miento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera:
“En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. Así por ejemplo, en la Sentencia T022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del
“En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. Así por ejemplo, en la Sentencia T022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una aut orización anterior. En igual sentido, la Sentencia T -592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular. La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.”
En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido p or algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito. Lo anterior, por varias razones:
En primer lugar , la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos.
(…)
En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso. Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo,
En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso. Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior
Por otro lado, el a rtículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.
(…)
En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma. Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe.
De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales s ólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por
pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría i nferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección delRESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
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dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. (...)”4
No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal.
Elementos del consentimiento:
se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal.
Elementos del consentimiento:
1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C -748 de 2011, “ no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito ”. Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet.
El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular.
2. Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos,
por parte de su Titular.
2. Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
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Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber:
“Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el
saber:
“Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.
En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones:
1. Informar al titular que por tratarse de datos sensi bles no está obligado a autorizar su Tratamiento.
2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tr atamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.
Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”.
3. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento. En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente:
garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento. En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 2.2.2.2 5.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento. (…)”.
Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales:
a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir.
b) El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca.
c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.
En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales dentro del expediente 20-358445 mediante Resolución N. º 35930 del 11 de junio de 2021 ordenó lo siguiente:
En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales dentro del expediente 20-358445 mediante Resolución N. º 35930 del 11 de junio de 2021 ordenó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la señora Alexandra Mora Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367 la eliminación de todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX, identificado con cédulaRESOLUCIÓN NÚMERO 71152 DE 2025
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de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de sus bases de datos, toda vez que posiblemente incumplió el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La señora Alexandra Mora Hernández deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de lo s cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la señora Alexandra Mora Hernández acreedora de las sanciones previstas en la Ley. ” 5
Por su parte, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, allegó escrito de cumplimiento de la Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021 el 1 de julio de 2025 bajo radicado 20-358445-27, en el cual se indicaba:
de la Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021 el 1 de julio de 2025 bajo radicado 20-358445-27, en el cual se indicaba:
“Informo que se eliminaron todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX , identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de las bases de datos de ALEXANDRA MORA HERNANDEZ acreditando el cumplimiento de lo mismo con pantallazos tomados en las bases de datos en donde se evidencia que el correo XXXXXXXXXXXXXXXXXX del señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX no se encuentra guardado” 6
Sin embargo, el 21 de septiembre de 2022 el Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX allegó escrito bajo radicado 22-375845 informando:
“De manera sorprendente, y nuevamente acreditando el incumplimiento de las órdenes impartidas por su Despacho, pongo en su conocimiento los dos (2) correos electrónicos recibidos el día de ayer, 20 de septiembre de 2022 (que adjunto), por parte de la Sra. Alexandra Mora, mediante los cuales, nuevamente y sin mi autorización, envía comunicaciones publicitarias y promocionales d e su práctica médica.
Muy a pesar de las reiteradas indicaciones e instrucciones del Despacho, y sin importar que la autorización del tratamiento de mis datos personales fue revocada expresamente desde hace ya dos (2) años, la señora Alexandra Mora sigue haciendo uso indebido, e ilegal, de mis datos personales, que evidentemente siguen contenidos en sus bases de datos.
Recuerdo al Despacho que, mediante comunicación del 27 de julio de 2020 (que
haciendo uso indebido, e ilegal, de mis datos personales, que evidentemente siguen contenidos en sus bases de datos.
Recuerdo al Despacho que, mediante comunicación del 27 de julio de 2020 (que adjunto), la señora Alexandra Mora me indicó
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