SIC - Resolucion RE75689-2025 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE75689-2025 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
(26 de septiembre de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso”
Radicación 22-339565
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025 , la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió :
“ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad EPS SURAMERICANA S.A. , con NIT. 800.088.702 -2, de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2025 – equivalentes a VEINTISÉIS MIL CIEN (26100) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($301.507.200) , por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la norma en mención. ”1
($301.507.200) , por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la norma en mención. ”1
SEGUNDO: Que la Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025 le fue notificada mediante aviso N.° 11157 a la sociedad EPS SURAMERICANA S.A. el 5 de mayo de 2025, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicado 22339565 - -32 del 5 de mayo de 2025.
TERCERO: Que mediante escrito radicado bajo número 22-339565- -33 el 16 de mayo de 2025 , la sociedad EPS SURAMERICANA S.A. , a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025, en donde manifestó que:
1. La sociedad sostiene que la imposición de la sanción desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad 2. En respaldo de esta afirmación, cita lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C748 de 2011, en la cual se establece que “ las sanciones administrativas deben guardar proporcionalidad con la gravedad de la conducta y sus consecuencias jurídicas”. Asimismo, hace referencia a la Sentencia C-125 de 2003, en la que se indica que la multa debe ser “adecuada y necesaria” y mantener “equilibrio con la gravedad de la conducta y las consecuencias que esta genera” 3.
de 2003, en la que se indica que la multa debe ser “adecuada y necesaria” y mantener “equilibrio con la gravedad de la conducta y las consecuencias que esta genera” 3.
Adicionalmente, la sociedad argumenta que el monto impuesto no resulta proporcional, toda vez que supera en más de 70 veces el valor promedio y
1 Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025 . Folio 2 6. 2 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 2 . 3 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folios 2 a 3 .
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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no existen antecedentes sancionatorios por una conducta similar. A juicio de la sociedad, esta situación vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad, reiterados por la Corte Constitucional en la citada Sentencia C -125 de 2003, según la cual el ejercicio de la potestad sancionadora debe observar dichos principios4.
Para sustentar lo anterior, la sociedad adjuntó el siguiente cuadro comparativo5:
2. La sociedad sostiene que no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 20126. Frente a esto, la sociedad destaca que la (i) EPS SURA no obtuvo beneficio económico por la comisión de la infracción; (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no
que la (i) EPS SURA no obtuvo beneficio económico por la comisión de la infracción; (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho 7.
3. La sociedad sostiene que el derecho fundamental del Titular no se vio afectado por la ausencia de respuesta a los requerimientos formulados por esta Superintendencia, y que dicha circunstancia no fue debidamente valorada al momento de graduar la sanción8. En ese sentido, reconoce que no respondió oportunamente a dos requerimientos efectuados por la
4 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 5. 5 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio s 5 a 6 . 6 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 3 . 7 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 3 . 8 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 4 .RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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autoridad de control; sin embargo, destaca que sí realizó la corrección solicitada por el Titular, razón por la cual a su juicio la omisión se limitó al deber de responder ante la autoridad, sin que ello comprometiera directamente los derechos del Titular9.
4. La sociedad indica que la superintendencia dispone de medios menos
solicitada por el Titular, razón por la cual a su juicio la omisión se limitó al deber de responder ante la autoridad, sin que ello comprometiera directamente los derechos del Titular9.
4. La sociedad indica que la superintendencia dispone de medios menos fuertes, como lo es la amonestación escrita10. Al respecto, indica que esta resulta ser una forma más proporcional de imponer una sanción, teniendo en cuenta que además, durante el proceso administrativo sancionatorio la sociedad estuvo atenta a entregar toda la información que fue solicitada e incluso aceptó los cargos que se le estaban imputando 11.
5. La sociedad sustenta que en el derecho administrativo san cionador, las autoridades administrativas deben valorar las circunstancias en las que ocurrió la infracción, incluyendo la adopción de medidas para evitar su repetición12. Así, la sociedad resalta que la SIC ha valorado favorablemente este tipo de actuaciones en casos anteriores, reconociendo que la verdadera finalidad del régimen sancionatorio es fomentar el cumplimiento y no castigar de forma automática errores no dolosos ya corregidos13.
6. Por último, la recurrente solicita “imponer como sanción la amonestación escrita” 14. Subsidiariamente, solicita imponer una multa de menor valor teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad 15.
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten
La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por el recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones:
En relación con los argumentos presentados por la recurrente, se observa que estos se estructuran en seis aspectos, a saber: (i) el presunto desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (ii) la omisión en la aplicación de los crit erios establecidos para la determinación del monto de la sanción; (iii) la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de hábeas data del Titular; (iv) la procedencia de imponer una amonestación escrita en lugar de una multa económica; (v) las medidas correctivas implementadas; y (vi) las pretensiones.
5.1 Frente al presunto desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
La sociedad argumenta que la imposición de la sanción desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad 16. En respaldo de esta afirmación, cita lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, en la cual se establece que “las sanciones administrativas deben guardar proporcionalidad con la gravedad de la conducta y sus consecuencias jurídicas”. Asimismo, hace
dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, en la cual se establece que “las sanciones administrativas deben guardar proporcionalidad con la gravedad de la conducta y sus consecuencias jurídicas”. Asimismo, hace referencia a la Sentencia C-125 de 2003, en la que se indica que la multa debe
9 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 4 . 10 Expediente Digital 22-339565 . Consecut ivo número 33. Página 2, folio 4 . 11 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio s 4 a 5 . 12 Expediente Digital 22-339565 . Consecut ivo número 33. Página 2, folio 7 . 13 Expediente Digital 22-339565 . Consecut ivo número 33. Página 2, folio 7 . 14 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 8 . 15 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 8 . 16 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 2 .RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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ser “ adecuada y necesaria ” y mantener “ equilibrio con la gravedad de la conducta y las consecuencias que esta genera ”17.
Al respecto, si bien para la recurrente una multa equivalente a TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIE NTOS PESOS M/CTE ($301.507.200) resulta desproporcionada, este Despacho precisa que el monto
Al respecto, si bien para la recurrente una multa equivalente a TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIE NTOS PESOS M/CTE ($301.507.200) resulta desproporcionada, este Despacho precisa que el monto fijado como sanción en la Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025 tiene sustentó en la información financiera reportada por la sociedad en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Dicho monto obedece a un análisis efectuado en función del tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, su patrimonio y, en general, la información financiera declarada. En consecuencia, la sociedad no puede pretender que la sanción sea inferior, cuando su utilidad operacional para el año 2024 supera los ciento setenta mil millones de pesos, como se evidencia a continuación:
En relación con esto, es pertinente precisar que las sanciones que se imponen dentro de esta clase de procesos, se tratan de multas y/o sanciones que buscan promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales 18 y amparar el derecho fundamental de habeas Data de los Titulares19, por lo que no se debe tomar como algo insignificante.
Ahora bien , la sociedad argumenta que el monto impuesto no resulta proporcional, toda vez que supera en más de 70 veces el valor promedio y no existen antecedentes sancionatorios por una conducta similar. A juicio de la sociedad, esta situación vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad
17 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folios 2 a 3 .
sociedad, esta situación vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad
17 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folios 2 a 3 . 18 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C -703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C -010 -03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 19 El derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciabl e e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en mu chas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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y equidad, reiterados por la Corte Constitucional en la citada Sentencia C -125 de 2003, según la cual el ejercicio de la potestad sancionadora debe observar dichos principios20.
Para sustentar lo anterior, la sociedad adjunta el siguiente cuadro comparativo21:
En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 establece que el rango para imponer una multa de carácter pecuniario oscila entre un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos mil (2.000) salarios
En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 establece que el rango para imponer una multa de carácter pecuniario oscila entre un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la multa impuesta corresponde únicamente al diez coma c inco por ciento (10,5 %) del monto máximo sancionable, que autoriza la citada disposición legal. Lo cual no resulta desproporcional tomando en consideración los ingresos operacionales de la sociedad.
En segundo lugar, respecto de los casos mencionados por la investigada, en los cuales este Despacho sancionó a diversas sociedades con montos significativamente menores por el incumplimiento del deber de c umplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, es preciso reiterar que, tal como se indicó previamente, el monto de la sanción se determina considerando el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, su patrimonio y, en general, la información financiera reportada. En este sentido, la EPS SURAMERICANA S.A. no puede equiparar las sanciones impuestas a empresas que no cuentan con la misma infraestructura , ni con ingresos
20 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 5 . 21 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folios 5 a 6 .RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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21 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folios 5 a 6 .RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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equivalentes. Por lo tanto, este Despacho enfatiza que cada caso y cada sociedad sancionada presentan particularidades propias, razón por la cual el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar.
La tasación de una multa obedece a un análisis particular y concreto que debe ser realizado en cada caso y que tiene que ver con las circunstancias en las que se verificó la conducta infractora. Así, a partir de tales circunstancias, las cuales hacen que cada caso sea único, la administración deberá tener en cuenta, entre otros, el principio de proporcionalidad, los límites legales establecidos y los criterios de graduación, que podrán consistir en atenuantes o agravantes de la misma.
Todo lo anterior hace que, aunque la decisión sea discrecional, la valoración de la conducta se haga con apego a tales aspectos que permiten que la evaluación sea objetiva, alejándose del criterio subjetivo del evaluador. Es por ello que el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en la medida en que una decisión de la administración sea discrecional, ésta deberá ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
En este contexto, este Despacho considera necesario resaltar que la finalidad de la multa impuesta no se limita a sancionar la conducta infractora, sino que busca
norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
En este contexto, este Despacho considera necesario resaltar que la finalidad de la multa impuesta no se limita a sancionar la conducta infractora, sino que busca promover de manera efectiva el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales, conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012.
La sanción debe tener un carácter disuasorio que incentive a los responsables del tratamiento de datos personales a adoptar las medidas necesarias para garantizar la observancia de la normativa vigente.
En el caso concreto, tratándose de una empresa de gran tamaño, con altos ingresos operacionales y una sólida infraestructura, resulta indispensable que el monto de la sanción sea proporcional a su capacidad económica, de modo que constituya un verdadero estímulo para la implementación y fortalecimiento de políticas y procedimientos internos que aseguren la protección de los datos personales. Una sanción de menor cuantía, en este escenario, podría carecer del impacto necesario para corregir la conducta y pre venir futuras infracciones, desvirtuando así el propósito preventivo y correctivo de la medida.
Bajo esta óptica, la potestad sancionadora que le asiste a esta Entidad va encaminada a proteger un derecho fundamental que requiere especial defensa y rigurosidad en la aplicación de las normas por cuyo cumplimiento debe velar, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1581 de 2012.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la presente actuación administrativa no sólo se le puso en conocimiento a la investigada los hechos que la fundamentaban, sino que además, se concretaron y definieron las
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la presente actuación administrativa no sólo se le puso en conocimiento a la investigada los hechos que la fundamentaban, sino que además, se concretaron y definieron las imputaciones jurídicas y las sanciones aplicables en caso de acreditarse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012.
Finalmente, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indica dos en la norma.
Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en relación con que la sanción desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar el monto de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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5.2 Frente a la omisión en la aplicación de los criterios establecidos para la determinación del monto de la sanción
La sociedad sostiene que no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 201222. Frente a esto, la sociedad destaca que la (i) EPS SURA no obtuvo beneficio económico por la comisión de la infracción;
La sociedad sostiene que no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 201222. Frente a esto, la sociedad destaca que la (i) EPS SURA no obtuvo beneficio económico por la comisión de la infracción; (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Supe rintendencia; (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho 23.
De lo anterior este Despacho le recuerda al recurrente que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 que establece exactamente lo siguiente:
“Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: ...” (Negrilla fuera de texto)
En ese orden, se tiene que la ley establece que los criterios relacionados se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, es decir, en los casos en donde el investigado concurra en ellos. Ahora bien, debe ser claro para la investigada que los criterios contenidos en los literales b), c), d) y e) del referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a la comisión de conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción original.
Así, este Despacho considera pertinente analizar los criterios de graduación establecidos en la norma, y cómo los mismos fueron aplicados en la Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025 .
Así, este Despacho considera pertinente analizar los criterios de graduación establecidos en la norma, y cómo los mismos fueron aplicados en la Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025 .
El artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Criterios para graduar las Sanciones . Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.”
Frente a estos criterios, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 del 2011 en el análisis de constitucionalidad de la norma estableció que:
“Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o
“Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del inves tigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución ”24
Así, conforme a lo señalado por la Corte, el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece seis criterios para la graduación de sanciones, de los cuales los cinco primeros constituyen circunstancias agravantes y el último corresponde a una
22 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 3 . 23 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 3 . 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -748/2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.23. Análisis del articuladoArtículo 24° - Criterios para graduar las sanciones.RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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circunstancia atenuante. En ese orden de ideas, si bien la sociedad solicita que se “reexamine la graduación de la sanción, ponderando de forma integral los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que si inclusión resultaría en una cuantía ajustada a la inexistencia de daño grave, a la
literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que si inclusión resultaría en una cuantía ajustada a la inexistencia de daño grave, a la buena fe demostrada y a la ausencia de conducta reincidente o dolosa ”25, lo cierto es que, al tratarse de criterios agravantes que no concurrieron en el caso concreto, estos no fueron considerados en la decisión.
En relación a esto, se destaca que en la Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025, este Despacho:
(i) Informó de forma clara y precisa que era aplicable solo un agravante, el literal a), toda vez que se evidenció que hubo un daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados, por cuanto, quedó demostrado que la sociedad omitió dar respuesta a los dos requerimientos formulados por esta Dirección en el marco de la denuncia presentada por el titular.
(ii) Indicó a la sociedad que: “ los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, y (iv) no hubo ren uencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho”26; siendo esta la justificación de porque los otros agravantes no fueron tenidos en cuenta para graduar la sanción.
desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho”26; siendo esta la justificación de porque los otros agravantes no fueron tenidos en cuenta para graduar la sanción.
(iii) Finalmente, estableció que el único atenuante indicado en la Ley corresponde al literal f) del artículo 24 era aplicable por cuanto la sociedad hizo un reconocimiento expreso de la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción.
En conclusión, se tiene que este Despacho tuvo en cuenta para la graduación de la sanción todos los criterios aplicables según la norma y la jurisprudencia. Por lo tanto, el monto de la multa impuesta a la investigada es el resultado del análisis anterior.
Expuesto lo anterior este Despacho anota que, con fundamento en la potestad sancionatoria conferida a la entidad el monto impuesto como pago por concepto de multa a la recurrente , es mínimo en relación con el límite dado por el legislador para el cálculo de estas, lo que fundamenta la proporcionalidad del mismo con respecto a la acción de la recurrente.
En consecuencia, este Despacho desestima los argumentos de la recurrente relativos a la supuesta omisión en la consideración de todos los criterios establecidos en la Ley.
5.3. Frente a la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de hábeas data del Titular
La sociedad destaca que el derecho fundamental del Titular no se vio afectado por la ausencia de respuesta a los requerimientos formulados por esta Superintendencia, y que dicha circunstancia no fue debidamente valorada al momento de graduar la sanción 27. En ese sentido, reconoce que no respondió oportunamente a dos requerimientos efectuados por la autoridad de control; sin
Superintendencia, y que dicha circunstancia no fue debidamente valorada al momento de graduar la sanción 27. En ese sentido, reconoce que no respondió oportunamente a dos requerimientos efectuados por la autoridad de control; sin embargo, destaca que sí realizó la corrección solicitada por el Titular, razón por
25 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2 , folio 3. 26 Resolución N.° 22302 del 23 de abril de 2025 . Folio 25 . 27 Expediente Digital 22-339565 . Consecutivo número 33. Página 2, folio 4 .RESOLUCIÓN NÚMERO 75689 DE 2025
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la cual a su juicio, la omisión se limitó al deber de responder ante la autoridad, sin que ello comprometiera directamente los derechos del Titular28.
Sobre el particular, este Despacho precisa que el deber establecido en la norma es inequívoco. En efecto, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone:
“Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
(…)
o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. ”
En consecuencia, los Responsables del Tratamiento están legalmente obligados a atender las instrucciones y requerimientos emitidos por esta Superintendencia, con independencia de que se configure o no una vulneración directa del derecho de hábeas data del Titular. Así, el incumplimiento de este deber constituye por
a atender las instrucciones y requerimientos emitidos por esta Superintendencia, con independencia de que se configure o no una vulneración directa del derecho de hábeas data del Titular. Así, el incumplimiento de este deber constituye por sí mismo una infracción sancionable, razón por la cual este Despacho procedió a imponer la sanción correspondiente.
Por otra parte, la sociedad argumenta que el derecho de hábeas data del Titular no se vio afectado por cuanto la sociedad procedió con la corrección solicitada por el Titular . No obstante, de acuerdo con la denuncia presentada por el apoderado del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX. XXXXXXXXXX, la sociedad EPS SURAMERICANA S.A., remitió mensajes de texto y efectuó llamadas al número telefónico XXXXXXXXXXX, perteneciente al Titular, con información relativa a la programación de citas médicas de terceros sin vínculo alguno con él. Lo anterior, evidencia un presunto uso indebido de datos personales, lo que desvirtúa el argumento de que el derecho fundamental invocado no resultó afectado.
A
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