SIC - Resolucion RE77220-2025 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE77220-2025 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
(30 de septiembre de 2025)
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”
Radicado 21-380202
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 44658 del 1 de agosto de 2023, esta Dirección decidió iniciar la presente investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad a CLINICA PORVENIR LTDA. (ahora CLINICA PORVENIR S.A.S.), identificada con NIT. 802.019.573-1, por la presunta infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, particularmente a las
disposiciones previstas en:
- El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 de la misma Ley y los artículos 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3., 2.2.2.25.3.4., y 2.2.2.25.3.5., del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
- El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el
Reglamentario 1074 de 2015;
- El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
- El literal d) del artículo 17 en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012; y
- El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018.
SEGUNDO: Que, la mencionada resolución le fue notificada electrónicamente a la sociedad investigada el 1 de agosto de 2023 , de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-380202-8 del 2 de agosto de 2023, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
TERCERO: Que, la sociedad investigada radicó escrito de descargos bajo consecutivos 21-380202-9 del 29 de agosto de 2023 y 21-380202-10 del 30 de agosto de 2023.
CUARTO: Que, mediante Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente investigación administrativa,
agosto de 2023.
CUARTO: Que, mediante Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente investigación administrativa, se rechazó una prueba y se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión. La prueba
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rechazada corresponde a una “inspección judicial” solicitada por parte de la sociedad investigada.
QUINTO: Que, l a mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 11 de diciembre de 2023, de conformidad con la certificación del 27 de diciembre de 202 3 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-380202-15.
SEXTO: Que la sociedad investigada, en esta oportunidad procesal, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Que, mediante Resolución No. 35272 del 10 de junio de 2025, esta
Dirección resolvió:
“ARTÍCULO 1. CORREGIR la Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023, en el sentido de modificar los numerales séptimo, noveno y décimo primero de la parte considerativa, así como los artículos 3, 4 y 5 de la parte resolutiva; los cuales quedarán así:
“SÉPTIMO: (…)
7.4 Decreto de pruebas de oficio
Que, debido a que, realizada la revisión exhaustiva del expediente
de la parte resolutiva; los cuales quedarán así:
“SÉPTIMO: (…)
7.4 Decreto de pruebas de oficio
Que, debido a que, realizada la revisión exhaustiva del expediente de la referencia, este Despacho advierte que no cuenta con los elementos probatorios suficientes para decidir sobre el presunto incumplimiento de los deberes imputados a la sociedad investigada; razón por la cual, se decretará de oficio las siguientes pruebas:
- Requerir a la sociedad CLÍNICA PORVENIR LTDA., identificada con NIT. 802.019.573-1, para que allegue lo siguiente:
- Formato o mecanismo de autorización implementado por la sociedad para el tratamiento de datos personales, - Aviso de privacidad, - Política de Tratamiento de Datos Personales, - Política(s) interna(s) de seguridad en relación con la conservación de la información y datos personales; y - Soportes de la inscripción e n el Registro Nacional de Bases de
Datos – RNBD.
Que la práctica de estas pruebas resulta de especial importancia para determinar si se configura una vulneración de los deberes a los que se encuentra obligada la sociedad investigada, de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(…)
NOVENO: Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Cuando deban practicarse pruebas se señ alará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta
deban practicarse pruebas se señ alará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (1 0) días para que presente los alegatos respectivos.”
(…)
DÉCIMO PRIMERO: Que, en aplicación de la disposición señalada en el considerando noveno de la presente resolución, este Despacho procede a fijar un término de diez (10) días para la práctica de las pruebas señaladas, contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo.
(…)
ARTÍCULO 3: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas:RESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
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- Requerir a la sociedad CLÍNICA PORVENIR LTDA., identificada con NIT. 802.019.573-1, para que allegue lo siguiente: - Formato o mecanismo de autorización implementado por la sociedad para el tratamiento de datos personales, - Aviso de privacidad, - Política de Tratamiento de Datos Personales, - Política(s) interna(s) de seguridad en relación con la conservación de la información y datos personales; y - Soportes de la inscripción en el Registro Nacional de Bases de
Datos – RNBD.
ARTÍCULO 4. Las pruebas decretadas deberán ser radicadas con destino al expediente con radicado 21-380202, dentro de los DIEZ
- Soportes de la inscripción en el Registro Nacional de Bases de
Datos – RNBD.
ARTÍCULO 4. Las pruebas decretadas deberán ser radicadas con destino al expediente con radicado 21-380202, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5: PRESCINDIR del término de treinta (30) días consagrado en el inciso primero artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) para el periodo probatori o, en atención a la naturaleza del proceso y con observancia de los principios de económica procesal, celeridad y eficacia que deben regir todas las actuaciones administrativas.”
ARTÍCULO 2. ACLARAR que las demás disposiciones de la Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023 no sufren modificación alguna.
ARTÍCULO 3. SEÑALAR que la presente Resolución forma parte integral de la Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023.
OCTAVO: Que, l a mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 16 de junio de 2025, de conformidad con la certificación del 20 de junio de 2025 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-380202-20.
NOVENO: Que la sociedad investigada se abstuvo de allegar las pruebas decretadas por mandato del acto administrativo 35272 del 10 de junio de 2025.
DÉCIMO: Que, mediante radicado 21-380202-20 del 6 de agosto de 2025, esta
decretadas por mandato del acto administrativo 35272 del 10 de junio de 2025.
DÉCIMO: Que, mediante radicado 21-380202-20 del 6 de agosto de 2025, esta instancia procedió con el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la sociedad investigada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio
El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.
DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso
13.1. Adecuación típica
La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011, estableci ó́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:
“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
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que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan
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que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”1.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
- El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de
2012.
De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en:
- El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 de la misma Ley y los artículos 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3., 2.2.2.25.3.4., y 2.2.2.25.3.5., del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
- El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074
artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
- El literal d) del artículo 17 en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012; y
- El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dar á́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deber á́ tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada, así com o el conjunto de pruebas allegadas al expediente.
13.2. Valoración probatoria y conclusiones
13.2. 1. Consideraciones
La presente investigación administrativa tuvo su génesis en la visita de inspección realizada a las instalaciones de la sociedad, los días 23 y 24 de septiembre de 2021.
En virtud del material probatorio recaudado en el curso de las averiguaciones preliminares adelantadas por esta Entidad, este Despacho decidió inic iar investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad CLINICA PORVENIR LTDA. (ahora CLINICA PORVENIR S.A.S.),2 por la presunta violación a los deberes previstos en los artículos 4 y 17 de la Ley Estatutaria
investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad CLINICA PORVENIR LTDA. (ahora CLINICA PORVENIR S.A.S.),2 por la presunta violación a los deberes previstos en los artículos 4 y 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En referencia a los cargos primero, segundo y t ercero, la sociedad investigada, mediante escrito de descargos radicado, bajo consecutivos 21-380202-9 del 29 de agosto de 2023 y 21 -380202-10 del 30 de agosto de 2023 , señala, entre otras cosas, lo siguiente:
1 Corte Constitucional. Sentencia C -748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032. 2 Resolución No. 44658 del 1 de agosto de 2023RESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
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En primer lugar, indica que la sociedad cuenta con un aviso de privacidad al interior de sus instalaciones, del cual anexa una fotografía. A continuación, manifiesta que, contrario a lo afirmado por este Despacho, la sociedad obtiene la autorización para el tratamiento de los datos personales de manera verbal, tal y como se pudo evidenciar en el curso de la inspección realizada en septiembre de 2021.
Posteriormente, frente al cargo cuarto afirma que:
“(…) se fundamenta en el supuesto de hecho de que la entidad que represento tiene aplicaciones como la versión gratuita de any desk (sic),
realizada en septiembre de 2021.
Posteriormente, frente al cargo cuarto afirma que:
“(…) se fundamenta en el supuesto de hecho de que la entidad que represento tiene aplicaciones como la versión gratuita de any desk (sic), donde no se establece un protocolo de seguridad. En virtud de esta situación, la sociedad ha empezado a implementar todos los roles necesarios para cumplir en debida forma con el estándar de seguridad.
(…)
Por todo lo anterior, solicito que se practique la inspección judicial a la CLINICA EL PORVENIR LTDA, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la política de tratamiento de datos.”
Ahora bien, al realizar el análisis de lo expuesto por la sociedad investigada en conjunto con el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, este Despacho encuentra necesario realizar las siguientes precisiones:
El aviso de privacidad se constituye como una de las opciones de comunicación verbal o escrita que brinda la ley para darle a conocer a los titulares de la información, la existencia y las formar de acceder a las políticas de tratamiento de la información y el objetivo de su recolección y uso.
Los avisos de privacidad deben contener como mínimo la siguiente información:
- Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. - La finalidad de la recolección de los datos y el tipo de tratamiento al que serán sometidos. - Los derechos que tiene el titular de la información. - Los mecanismos dispuestos por el responsable de los datos para que el titular conozca la política y los cambios que se produzcan en ella o en el aviso de privacidad correspondiente.
En caso de que la organización o el responsable recolecte datos personales sensibles tales como el origen racial o étnico, orientación sexual, datos relativos
titular conozca la política y los cambios que se produzcan en ella o en el aviso de privacidad correspondiente.
En caso de que la organización o el responsable recolecte datos personales sensibles tales como el origen racial o étnico, orientación sexual, datos relativos a la salud, entre otros; debe explicarle al titular de los datos el carácter sensible que posee este tipo de información y, además, debe darle la opción de elegir si responde o brinda estos datos.
En este punto, vale la pena destacar que, la sociedad investigada no allegó la fotografía referente al aviso de privacidad a la que hace alusión en su escrito de descargos.
La autorización para el tratamiento de datos personales es el consentimiento que da cualquier persona para que las empresas o personas responsables del tratamiento de la información, puedan utilizar sus datos personales. Para que esto se pueda hacer, la organización responsable del tratamiento de los datos debe adoptar procedimientos internos para solicitar la autorización al titular, a más tardar en el momento d e la recolección de su información. La ley es clara cuando asegura que es necesario “el consentimiento previo, expreso e informado del titular”, es decir, que el dueño de la información apruebe y sepa para qué y cómo se utilizará dicha información. Además, tal autorización debe estar disponible para consultas posteriores.
Existen diferentes medios para que los titulares manifiesten su autorización para el tratamiento de datos: i) por escrito, ii) de forma oral y iii) mediante conductasRESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
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inequívocas del titular de la información, las cuales permiten concluir a los
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inequívocas del titular de la información, las cuales permiten concluir a los responsables que se otorgó la autorización.
Sin embargo y, sin importar el medio por el cual se obtenga dicha autorización, no puede perderse de vista que es necesario conserva r prueba de la misma , pues la Ley 1581 de 2012 es clara en afirmar que se debe “solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”.
En cuanto a la autorización para el tratamiento de datos sensibles, debe tenerse en cuenta que este tipo de datos constituyen una categoría especial de datos personales y por ello, requieren una protección reforzada y algunas consideraciones especiales a la hora de solicitar autorización para su tratamiento:
- El titular debe saber que, por tratarse de datos sensibles, no está obligado a autorizar su tratamiento. - Es deber del responsable de los datos, informar al titular de forma explícita y previa, cuáles datos son sensibles y cuál será la final idad del tratamiento que se les dará.
Cabe anotar que ninguna actividad podrá condicionarse a que el titular suministre datos personales sensibles.
De ahí, que aún cuando este Despacho no se aparta de los argumentos esgrimidos por la sociedad investigada en torno a la obtención de la autorización de los titulares de manera verbal; lo cierto es que con ello no puede desconocer las demás disposiciones p revistas en la ley para solicitar y conservar el consentimiento otorgado por los titulares para el tratamiento de sus datos.
De otra parte, la Política de Tratamiento de la Información es una herramienta
las demás disposiciones p revistas en la ley para solicitar y conservar el consentimiento otorgado por los titulares para el tratamiento de sus datos.
De otra parte, la Política de Tratamiento de la Información es una herramienta que permite a los Titulares de los datos pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito3, formatos electrónicos4, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.
El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia esp ecial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosa s, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.
Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titula r de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal.
La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del
la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal.
La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data” 5, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la im plementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales
3 Por ejemplo: medios impresos, anuncios impresos, formularios, etc. 4 Electrónicamente - en mensajes de texto; en los sitios web; en correos electrónicos; en aplicaciones móviles. 5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
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mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación.
Así las cosas, la Política de Tratamiento de Datos Perso nales es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.
En líne a con lo expuesto, no puede perderse de vi sta que, en la visita de inspección realizada a las instalaciones de la sociedad, los días 23 y 24 de septiembre de 2021, se pudo corroborar que, si bien la CLINICA PORVENIR
En líne a con lo expuesto, no puede perderse de vi sta que, en la visita de inspección realizada a las instalaciones de la sociedad, los días 23 y 24 de septiembre de 2021, se pudo corroborar que, si bien la CLINICA PORVENIR S.A.S. contaba con una Política para el Tratamiento de Datos Personales, esta no contenía la totalidad de los requisitos mínimos previstos para el efecto; es decir:
- Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del responsable del tratamiento de los datos. - Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante aviso de privacidad. - Derechos que tiene el titular de la información. - Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos a nte la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y/o revocar la autorización. - Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. - Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y periodo de vigencia de la base de datos.
Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento de datos personales debe ser comunicado oportunamente a los titulares de una manera eficiente , antes de implementar las nuevas políticas.
La política de tratamiento de información personal debe ser puesta en conocimiento de los titulares. Para ello, la organizaci ón o responsable de los datos, podrá utilizar documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.
conocimiento de los titulares. Para ello, la organizaci ón o responsable de los datos, podrá utilizar documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.
Cuestiones que , a juicio de esta Dirección, la sociedad investigada no ha cumplido, en la medida que:
1. No allegó copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales que permita corroborar que, a la fecha, dicho documento cuenta totalidad de los requisitos mínimos previstos para el efecto; de conformidad c on lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias.
2. Al acceder al sitio electrónico de la CLINICA PORVENIR S.A.S.
https://www.clinicaporvenir.com/, este Despacho no encuentra un vínculo que conduzca a la Política de Tratamiento de Datos Personales. De hecho, solo hay un enlace referente a las Políticas de Calidad, disponible en https://www.clinicaporvenir.com/quienes-somos/políticas.
3. Aunado a lo anterior, al realizar la consulta en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD6, esta Instancia observa que la sociedad investigada no ha cargado su Política de Tratamiento de Datos Personales en dicho directorio público.
6 Consulta realizada el 26 de septiembre de 2025 a través del portal https://www.rues.org.co/interno/busqueda -avanzadaRESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
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Cuestiones que, en su conjunto, permiten concluir que la sociedad investigada
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Cuestiones que, en su conjunto, permiten concluir que la sociedad investigada no cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales que contenga los requisitos mínimos previstos en el régimen vigente, para el efecto.
A su turno, las políticas de seguridad de la información se constituyen como una herramienta que le garantiza a los Titulares que sus datos estarán protegidos por las medidas técnicas, administrativas y humanas, pertinentes y necesarias para salvaguardar la integridad de los datos para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Ahora bien, para claridad de la sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., para la implementación de dicha herramienta de seguridad se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos técnicos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los Titulares, los relativos a la falta de disponibilidad de la información y los que afecten la integridad de los datos personales. Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a tra vés de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la compañía.
Por su parte, las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la entidad, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo.
Por otra parte, las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación
de la entidad, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo.
Por otra parte, las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación de personal para asegurar que éste realiza todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales.
Ahora bien, no puede perderse de vista entonces que, desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deberían adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental, entre otras) con el objeto de evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos Tratamientos de datos personales. Recordándole a la sociedad recurrente que, sin seguridad, no habrá debido Tratamiento de los mismos.
En este sentido, las medidas de seguridad deben ser apropiadas considerando varios factores como:
(i) Los niveles de riesgo del Tratamiento para los derechos y libertades de los Titulares de los datos;
(ii) La naturaleza de los datos;
(iii) Las posibles consecuencias que se derivarían de una vuln eración para los Titulares y la magnitud del daño que se puede causar a ellos, al Responsable y a la sociedad en general;
(iv) El número de Titulares de los datos y la cantidad de información;
(v) El tamaño de la organización;
(vi) Los recursos disponibles;
(vii) El estado de la técnica; y
(viii) El alcance, contexto y finalidades del Tratamiento de la información.
Destacando que las medidas de seguridad adoptadas e implementadas por la
(vi) Los recursos disponibles;
(vii) El estado de la técnica; y
(viii) El alcance, contexto y finalidades del Tratamiento de la información.
Destacando que las medidas de seguridad adoptadas e implementadas por la organización deben ser objeto de revisión, evaluación y mejora permanente.RESOLUCIÓN NÚMERO 77220 DE 2025
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