SIC - Resolucion RE78138-2025 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE78138-2025 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

(2 de octubre 2025)

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

Radicación 21-474402

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8, del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

(en adelante Comcel) presentó una denuncia ante esta Superintendencia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (en adelante Colombia Telecomunicaciones), por la presunta vulneración del derecho de Habeas Data de sus clientes.

Denuncia que se fundamenta en las múltiples quejas relacionadas con el tratamiento indebido de datos personales, específicamente a través del envío de mensajes y la realización de llamadas telefónicas con fines publicitarios y de prospección comercial, sin que los titulares de los datos hu bieran otorgado su consentimiento para dicho tratamiento.

SEGUNDO. Que, con ocasión de la denuncia presentada y las pruebas aportadas con la misma, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección) consideró que existía mérito suficiente para abrir una investigación por lo que, mediante Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024, formuló cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones, por la

(en adelante la Dirección) consideró que existía mérito suficiente para abrir una investigación por lo que, mediante Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024, formuló cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones, por la presunta vulneración de lo dispuesto en las normas que se relacionan a continuación:

  1. Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
  1. Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

TERCERO. Que Colombia Telecomunicaciones, a través de su apoderada especial, mediante oficio No. 21-474402-15 del 01 de octubre de 2024, presentó escrito de descargos con sus respectivos anexos.

CUARTO. Que mediante Resolución No. 69426 del 14 de noviembre de 2024 , la Dirección incorporó las pruebas allegadas al expediente, agotó la etapa probatoria y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados a través del Of icio No. 21-474402-20 del 27 de noviembre de 2024, por parte de la apoderada especial de Colombia Telecomunicaciones.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

noviembre de 2024, por parte de la apoderada especial de Colombia Telecomunicaciones.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

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QUINTO. Que la Dirección, conforme a las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, mediante Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , identificada con Nit 830.122.566 -1 de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes CINCUENTA Y OCHO MIL (58.000) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – correspondientes a

SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS (670.016.000), por

la vulneración de lo dispuesto en:

  1. El literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2. 2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y,
  1. El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal

Reglamentario 1074 de 2015; y,

  1. El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SEXTO. Que Colombia Telecomunicaciones a través de su apoderad a especial (en adelante la Recurrente), mediante Oficio No. 21 -474402-31 del 5 de junio de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación1 contra la Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025 , cuyos argumentos son los siguientes:

(i) Ausencia de adecuación típica. Considera la sociedad recurrente que en el presente caso se advierte una clara irregularidad que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio, que se evidencia en la falta de adecuación típica en la Resolución No. 27519 de 2025, pues no se encuentra definido claramente el nexo de causalidad entre las normas presuntamente transgredidas por su representada y la conducta investigada y catalogada como infracción. En ninguno de los apartados de la citada resolución se establece la descripción clara y especifica de los hechos frente a la norma presuntamente vulnerada.

(ii) Vicio de Nulidad por vulneración al debido proceso. Afirma que en el presente caso no se dio pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la medida que no se adelantaron las averiguaciones preliminares correspondientes.

(iii) Colombia Telecomunicaciones cuenta con las autorizaciones para el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la medida que no se adelantaron las averiguaciones preliminares correspondientes.

(iii) Colombia Telecomunicaciones cuenta con las autorizaciones para el tratamiento de datos personales. En este punto la recurrente reitera lo manifestado en la etapa de descargos, cuando manifestó que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que, de una parte, en varios de los casos expuestos en la denuncia, no se comprobó en ningún momento a lo largo de la actuación administrativa que dichos clientes de la sociedad denunciante hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones.

Relaciona los números de los celulares informados por Comcel e indica que éstos nunca fueron contactados por Colombia Telecomunicaciones. Y alega que las pruebas allegadas no fueron tenidas en cuenta a lo largo de la actuación administrativa. Lo que llevó a una indebida valoración del material probatorio y en consecuencia la configuración de un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria”.

Finalmente indica que, en virtud de las pruebas aportadas, era posible para el Despacho dar como probado el hecho que Colombia Telecomunicaciones contaba con la autorización de los usuarios para el tratamiento de sus datos personales.

1 La Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025 fue notificada por aviso a Colombia Telecomunicaciones el 25 agosto de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

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(iv) Colombia Telecomunicaciones ha implementado medidas conducentes a garantizar los derechos de los titulares de los datos.

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(iv) Colombia Telecomunicaciones ha implementado medidas conducentes a garantizar los derechos de los titulares de los datos. Indica la recurrente que con esta sanción ha desconocido la diligente labor que Colombia Telecomunicaciones ha desplegado a l implementar medidas para garantizar y asegurar el derecho de habeas data, y evitar así poner en riesgo los derechos de los usuarios.

(v) Graduación de la sanción. En lo que tiene que ver con la imposición de la sanción, considera, en primer lugar, que no hubo una demostración efectiva del daño por parte de los afectados. En segundo lugar, se refiere a los criterios de graduación establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y, en tercer lugar, alega la falta de proporcionalidad de la sanción , así mismo sostiene que la Dirección desconoció el principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción impuesta

SÉPTIMO. Que, mediante Resolución No. 52183 del 31 de julio de 2025 , la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025 . En su decisión, concluyó que el material probatorio presentado por la recurrente no desvirtúa las pruebas que sustentan la decisión, dado que ninguna de las piezas aportadas acredita el deber de obtener autorización de los titulares para el envío de comunicaciones con fines de prospección comercial o publicitaria.

Asimismo, confirmó que el monto de la sanción impuesta fue determinado dentro del margen de discrecionalidad atribuido a esta Superintendencia, sin que ello

comunicaciones con fines de prospección comercial o publicitaria.

Asimismo, confirmó que el monto de la sanción impuesta fue determinado dentro del margen de discrecionalidad atribuido a esta Superintendencia, sin que ello implique una carga excesiva o arbitraria para Colombia Telecomunicaciones. Destacó que la sociedad recurrente, más allá de afirmar que la multa impuesta era desproporcionada, no presentó pruebas que permitieran demostrar un desequilibrio entre la sanción y la conducta infractora.

OCTAVO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este despacho pasa a pronunciarse sobre l os argumentos, los motivos de inconformidad y las peticiones del recurso, en los siguientes términos:

8.1 Ausencia de adecuación típica de la infracción.

El principio de tipicidad en el derecho administrativo sanciona torio exige la concurrencia de tres elementos: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica en la norma o pueda ser determinada a partir de disposiciones jurídicas aplicables; (ii) que la sanción correspondiente esté definida en la ley; y (iii) que exista una correlación entre la conducta infractora y la sanción impuesta2.

La Corte C onstitucional, mediante sentencia C -748 de 2011 3, estableció lo siguiente, en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto

sancionatorio:

“(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato. (…)

En este sentido, el listado de los deberes de responsables del tratamiento y de encargados del tratamiento, precisados en la Ley 1581 de 2012, otorga un marco normativo suficientemente definido para la identificación de infracciones.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, de fecha 6 de octubre del 2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.21.3.2. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, de fecha 6 de octubre del 2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.21.3.2.RESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

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En el caso analizado, tanto la formulación de cargos como la decisión sancionatoria recurrida satisfacen las exigencias del principio de tipicidad. En la formulación de cargos se señal ó de manera clara y precisa la conducta presuntamente infractora, se identificaron los deberes normativos que se estimaron incumplidos y se fu ndamentaron las imputaciones en disposiciones

formulación de cargos se señal ó de manera clara y precisa la conducta presuntamente infractora, se identificaron los deberes normativos que se estimaron incumplidos y se fu ndamentaron las imputaciones en disposiciones legales específicas. A su vez, en la decisión recurrida se verificó el incumplimiento de dichos deberes y se impuso la sanción correspondiente, en estricta correlación con los cargos previamente formulados. Los deberes son los siguientes:

a. Solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el titular, en las condiciones previstas en la ley, conforme al literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, el artículo 9 de la misma ley y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

b. Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; en las condiciones previstas en la ley , con el l iteral c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Para cada uno de los cargos quedó plenamente acreditada la conducta vulneratoria: el envío mensajes y las llamadas telefónicas realizadas a diferentes clientes de Comcel, con fines de publicidad y prospección comercial, sin contar con la autorización de los titulares, y sin informar la finalidad del tratamiento.

vulneratoria: el envío mensajes y las llamadas telefónicas realizadas a diferentes clientes de Comcel, con fines de publicidad y prospección comercial, sin contar con la autorización de los titulares, y sin informar la finalidad del tratamiento.

Bajo este entendido el nexo de causalidad, al cual se refiere la recurrente en su escrito, fue debidamente establecido y explic ado por la Dirección . La cual, a partir de los hechos y del análisis de las pruebas allegadas, precisó con claridad los deberes existentes, y verificó su incumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones en su condición de Responsable.

8.2 Respecto del vicio de nulidad por vulneración al debido proceso.

En virtud de las normas establecidas en el CPACA sólo la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para declarar la nulidad de l os actos administrativos. Cualquier autoridad del orden administrativo carece de dicha facultad, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.

Ahora bien, el artículo 47 4 del CPACA establece el procedimiento que debe seguirse en el caso de las actuaciones administrativas sancionatorias . La actuación administrativa puede ser iniciada de oficio o a solicitud de cualquier persona. En este último caso, una vez recibida una queja o denuncia , si la autoridad administrativa considera que cuenta con todos los elementos probatorios y jurídicos necesarios podrá formular los cargos correspondientes.

4ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán

administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un proced imiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas natu rales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (negrilla fuera de texto)RESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

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En este caso, de acuerdo con el análisis realizado , la Dirección consideró que, con la denuncia presentada por Comcel, su ampliación y las pruebas allegadas,

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En este caso, de acuerdo con el análisis realizado , la Dirección consideró que, con la denuncia presentada por Comcel, su ampliación y las pruebas allegadas, contaba con los elementos normativos y fácticos suficientes para formular cargos, como efectivamente lo realizó a través de la Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024 . Es decir, no se estimó necesario adelantar averiguaciones preliminares. Y al hacerlo así, de paso, concretó los principios de debido proceso, eficacia, celeridad y economía, previstos en el artículo 3, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 209 de la Constitución Política.

Esta situación, contrario a lo indicado por la recurrente , no vulnera el debido proceso, por las siguientes razones:

El debido proceso 5 consiste en un conjunto de garantías mínimas que tiene toda persona frente a las prerrogativas ejercidas por las autoridades administrativas y judiciales en sus diferentes actuaciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso busca:

“(...) “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6.

La misma corporación se refirió a los elementos esenciales que comprende el debido proceso administrativo, como sigue:

“(…) (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas,

debido proceso administrativo, como sigue:

“(…) (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”7. (Negrilla fuera de texto)

En este orden de ideas, mediante la Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024, la Dirección, cuando formuló los cargos:

(i) Describió con precisión y claridad los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa, relacionando la denuncia presentada por Comcel.

(ii) Estableció que Colombia Telecomunicaciones , en calidad de Responsable, es la persona jurídica objeto de la presente investigación.

(iii) Relacionó de manera concreta los deberes presuntamente incumplidos por Colombia Telecomunicaciones, y las normas que los contienen.

(iv) Finalmente determinó cuáles, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, serían las consecuencias jurídicas si se llegase a determinar que efectivamente vulneró el régimen de protección de datos personales.

artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, serían las consecuencias jurídicas si se llegase a determinar que efectivamente vulneró el régimen de protección de datos personales.

5 Constitución Política, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso“. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

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Conforme lo anterior, evidencia el Despacho que la Dirección, en la formulación de los citados cargos, siguió al pie de la letra los requisitos establecidos en el artículo 47 del CPACA, adicionalmente sustentó la decisión en el amplio análisis

Conforme lo anterior, evidencia el Despacho que la Dirección, en la formulación de los citados cargos, siguió al pie de la letra los requisitos establecidos en el artículo 47 del CPACA, adicionalmente sustentó la decisión en el amplio análisis que se hiciera respecto de las pruebas allegadas.

Adicionalmente, Colombia Telecomunicaciones, conforme al trámite administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes del CPACA, ha participado de manera activa en cada una de las etapas procesales: presentó descargos y alegatos de conclusión, y finalmente hizo u so de los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA.

El pliego de cargos fue claro, los hechos objeto de investigación también, las pruebas allegadas al expediente estuvieron disponibles para su escrutinio y análisis, y existe congruencia entre el p liego de cargos y la resolución sancionatoria.

En este orden de ideas, esta Delegatura constata que la Dirección ha respetado durante toda la actuación administrativa las garantías constitucionales del debido proceso en cabeza de Colombia Telecomunicaciones.

8.3 Respecto de la afirmación: “Colombia Telecomunicaciones cuenta con las autorizaciones para el tratamiento de los datos personales”.

Con el escrito de descargos, la apoderada especial de Colombia Telecomunicaciones allegó diferentes circulares, a través de las cuales se impartieron instrucciones relacionadas con el tratamiento de los datos personales, abarcando temas como, por ejemplo, el “cumplimiento del derecho fundamental a la protección de datos personal es cuando se realicen campañas publicitarias a través de nuevas tecnologías como “marcadores predictivos”, “robocalls”, “nuissance calls”, entre otros.

Adicionalmente, allegó el documento-imagen que se relaciona a continuación:

publicitarias a través de nuevas tecnologías como “marcadores predictivos”, “robocalls”, “nuissance calls”, entre otros.

Adicionalmente, allegó el documento-imagen que se relaciona a continuación:

Con el citado documento-imagen indica la recurrente , se busca probar que su representada no contactó a los clientes de Comcel de quienes se hizo referencia, a través de mensajes o llamadas con fines de prospección comercial.

Tanto para la Dirección, como para este Despacho, la citada imagen no ofrece mayor certeza respecto de lo que en realidad se pretende probar. Por ejemplo, se infiere que se realizó una búsqueda en “CAMPANAS envio_moviles (sic)”; sin embargo, no se espe cifica si se trata de una base de datos en la que se almacenan números telefónicos pertenecientes a titulares que otorgaron su autorización para ser contactados con fines comerciales , o una relación por exclusión de los números de teléfono cubiertos por la actividad de prospección comercial. Ni se señalan los elementos necesarios para considerarla una prueba idónea, conducente y pertinente. La Dirección así lo consideró, y esta Delegatura lo confirma.RESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

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Pero sobre todo, con este documento -imagen, la recurrente no da cuenta efectiva, ostensiva y verificable de la existencia de tales autorizaciones. A partir de este documento-imagen y de las alegadas circulares no es posible, como lo sugiere la recurrente, demostrar que Colombia Telecomunicaciones contaba con la autorización de los usuarios para el tratamiento de sus datos personales. El documento de la imagen aqu í citado es a todas luces inconducente. Con el

sugiere la recurrente, demostrar que Colombia Telecomunicaciones contaba con la autorización de los usuarios para el tratamiento de sus datos personales. El documento de la imagen aqu í citado es a todas luces inconducente. Con el mismo no es posible demostrar la existencia de dichas autorizaciones , ni es posible tampoco desvirtuar el hecho del envío de los mensajes o de la realización de las comunicaciones denunciadas.

Esta Delegatura recuerda que es un deber legal del Responsable, en el presente caso, Colombia Telecomunicaciones, probar que cuenta con la autorización previa, expresa e informada del o de los titulares que presentaron las quejas ante Comcel. Cumplimiento que esta Delegatura extraña y que, advierte, salvo frente a uno de los titulares afectados, no se verificó durante el procedimiento administrativo.

Ahora, en relación con el “defecto fáctico por indebida valoración probatoria” alegado por la recurrente, la Corte Constitucional en la sentencia T–190 del 22 de mayo de 2018, indicó:

la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…)

“No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’ [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente

[empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

(…)

En consecuencia, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez:

“i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.[44]8

A partir de este pronunciamiento, esta Delegatura considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en la presente actuación administrativa no se configuró un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria”. La Dirección no resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido; tampoco basó la decisión en pruebas ilícitas y no dio por probados hechos que no cuentan con el soporte probatorio.

no resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido; tampoco basó la decisión en pruebas ilícitas y no dio por probados hechos que no cuentan con el soporte probatorio.

Las quejas presentadas ante Comcel, mediante las cuales diferentes usuarios pusieron en conocimiento la práctica, por demás reiterativa, de Colombia Telecomunicaciones, de enviar mensajes y realizar llamadas para ofrecer productos, planes y servicios, fueron debidamente incorporadas a la presente actuación administrativa. Esta Delegatura evidencia que, durante el trámite seguido ante la Dirección, las mismas no fueron controvertidas ni tachadas de falsas por la sociedad recurrente. Y no lo fueron a pesar de que las mismas

8 Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2017RESOLUCIÓN NÚMERO ________78138_________ DE 2025

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estuvieron siempre disponibles en el expediente y de que Colombia Telecomunicaciones contó con varias oportunidades procesales para hacerlo. Aspecto, sobre el cual , incluso, la Dirección llamó la atención, lo puso de presente y lo analizó, como puede verse en las páginas 15 a 17 de la Resolución ahora recurrida.

No puede entonces Colombia Telecomunicaciones afirmar que la Dirección actuó arbitrariamente en relación con el análisis probatorio. Le

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