SIC - Resolucion RE8427-2026 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE8427-2026 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

(10 de febrero de 2026)

“Por la cual se resuelve un recurso”

Radicado 24-414889

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales inició una investigación administrativa en contra de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771 -1, por la contravención a lo dispuesto en: i) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 4 literal a) de la misma Ley.

  1. El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el articulo 12 de la misma Ley.

SEGUNDO: Que, mediante la Resolución N.º 36575 del 13 de junio de 2025, esta Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió:

“(…)

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771-1, de

CIENTO SESENTA Y OCHO (168) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771-1, de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (19.488) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($225.125.376), por la vulneración al deber establecido en: i) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma.

  1. El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley.

(…)”.

TERCERO: Que, la Resolución N.º 36575 del 13 de junio de 2025 le fue notificada de manera electrónica a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. el 13 de junio de 2025, de acuerdo con la certificación emitida por la Coordinación del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicada bajo el número 24-414889-20 del 18 de junio de 2025.

CUARTO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 24-414889-21 del 01 de julio de 2025 , la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación

CUARTO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 24-414889-21 del 01 de julio de 2025 , la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º 36575 del 13 de junio de 2025 , a través del cual

manifestó que:

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

“Por la cual se resuelve un recurso”

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4.1 La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. indicó que la imposición de la sanción pecuniaria desconoce el principio de proporcionalidad debido a que inicialmente la sociedad presentó los estados financieros correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, los cuales reflejaban una situación económica sustancialmente diferente al estado actual de la compañía.

4.2 En la actualidad, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. se encuentra inmersa en un proceso de recuperación empresarial, con el fin de mitigar la crisis económica que amenaza el funcionamiento de la compañía, y la imposición de la sanción puede impactar el proceso de recuperación.

4.3 La sociedad reconoció expresamente su responsabilidad frente a los hechos objeto de investigación y ha colaborado con la investigación de la autoridad administrativa, con el fin de acceder a los beneficios de reducción sancionatoria dispuestos por la ley.

4.4 La sociedad investigada resalta que la conducta no les generó ningún beneficio económico, puesto que el reporte de información inexacta se originó debido a inconsistencias administrativas y operativas, sin que de ello se hubiera derivado un beneficio económico.

4.4 La sociedad investigada resalta que la conducta no les generó ningún beneficio económico, puesto que el reporte de información inexacta se originó debido a inconsistencias administrativas y operativas, sin que de ello se hubiera derivado un beneficio económico.

4.5 Adicionalmente, destacó que la sociedad no ha incurrido en actos de resistencia, negativa u obstrucción que pudieran entorpecer el desarrollo de la investigación y las funciones de la Superintendencia.

QUINTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición y el de apelación contra actos administrativos de carácter sancionatorio, se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) de la siguiente manera:

“Artículo 74. Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…”

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…)

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…)

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el cas o. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…)

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los s iguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.RESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

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2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”1.

SEXTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos previstos en las citadas normas para estudiar

electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”1.

SEXTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos previstos en las citadas normas para estudiar de fondo el recurso recibido para el caso en concreto, por cuanto:

6.1 El recurso fue interpuesto oportunamente por parte de la apoderada de MARKETING PERSONAL S.A. mediante correo electrónico del 1 de julio de 2025 con radicación 24-414889- -00021.

6.2 En dicho escrito, se señalaron con claridad las razones de disentimiento en contra de la Resolución 36575 del 13 de junio de 2025 , las cuales se resumieron en el numeral CUARTO de este escrito.

6.3 Finalmente, los datos de identificación de la recurrente y sus direcciones de notificación se encuentran señalados en el correo mediante el cual se remite el recurso, lo cual le permitirá al Despacho cumplir principio de publicidad y dar a conocer efectiva mente a la sancionada la presente decisión.

Con base en lo anterior, procederá este Despacho en ejercicio de sus funciones a estudiar el recurso interpuesto por la sancionada en lo siguiente términos:

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.

operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.

OCTAVO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos: i) frente a los criterios de graduación de las sanciones y el principio de proporcionalidad, y ii ) frente a las pretensiones.

8.1. Frente a los criterios de graduación de las sanciones y el principio de proporcionalidad

La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. aduce que la imposición de la sanción pecuniaria impuesta por medio de la Resolución N.º 36575 del 13 de junio de 2025 desconoce el principio de proporcionalidad. En primer lugar, la sociedad recurrente indica que para el cálculo del monto de la sanción se tuvo en cuenta los estados financieros aportados por la sociedad correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, los cuales reflejan una situación económica que difiere de la situación actual de la compañía.

En segundo lugar, la sociedad recurrente indica que reconoció expresamente la comisión de la infracción para obtener los beneficios de reducción sancionatoria. Además, indicó que la sociedad no obtuvo ningún beneficio económico , no se comprobó la existencia de un daño patrimonial, y no se presentó obstrucción por

comisión de la infracción para obtener los beneficios de reducción sancionatoria. Además, indicó que la sociedad no obtuvo ningún beneficio económico , no se comprobó la existencia de un daño patrimonial, y no se presentó obstrucción por

1 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”RESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

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parte de la sociedad en el curso de la investigación, razón por la cual la sanción debió disminuirse.

En tercer lugar, afirma que la sociedad se encuentra inmersa en un proceso de recuperación empresarial y que el pago de la sanción pecuniaria podría impactar negativamente el mencionado proceso. Adicionalmente, aportó las pruebas de algunos procesos ejecutivos que cursan en su contra.

En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa se exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irracionalmente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.

Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 para tasar el monto de la sanción, así:

“(…)

Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 para tasar el monto de la sanción, así:

“(…)

10.1.1. Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008

De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, intereses que fueron ampliamente afectados por parte de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., al encontrarse demostrado el actuar negligente de la investigada al no reportar información veraz y actualizada a los operadores de información sobre la o bligación N.º …, y no comunicar previamente a los eventuales reportes de información negativa a la titular … de la obligación N.º …, ante los Operadores de información, incumpliendo no solo con el deber como Fuente de información si no vulnerando el derecho de habeas data del titular toda vez que no le permitió demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad previa al reporte negativo.

(…)

10.1.2. Literal c) la reincidencia en la comisión de la infracción.

Será tenido en cuenta el criterio en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada en MÚLTIPLES ocasiones por la misma

Será tenido en cuenta el criterio en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada en MÚLTIPLES ocasiones por la misma conducta violatoria de la ley, este es, que se ha generado reincidente en el incumplimiento del deber de:

  1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
  1. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

(…)

10.1.3. Literal f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 se aplicará, respectos de los cargos primero y segundo, pues en escrito de descargos presentado por la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. , radicado bajo el número 24 -414889-10 del 01 deRESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

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noviembre de 2024, reconoció la comisión de la infracción y manifestó lo siguiente:

“(…)

Marketing Personal S.A. luego de revisado y analizado los cargos propuestos por esta Superintendencia y luego de haber consultado los documentos que reposan en nuestro poder hemos decido allanarnos y por ende, reconocemos expresamente la infracción indilgada por su delegatura, en atención a lo dispuesto en el literal

propuestos por esta Superintendencia y luego de haber consultado los documentos que reposan en nuestro poder hemos decido allanarnos y por ende, reconocemos expresamente la infracción indilgada por su delegatura, en atención a lo dispuesto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, sin embargo, es claro que la Compañía nunca tuvo intención de que se reflejara información en centrales de riesgo diferente a la aportada, situación q ue no se volvió a presentar, y fue debatida con dichas centrales.

Sin comprender la diferencia en el reporte que aparece reflejado por las centrales de riesgo en sus aplicativos y el que realizó la compañía, pues para nosotros es claro conforme a la información que reposa en nuestras bases de datos y, tal como se ha afir mado en diferentes oportunidades que la señora …, canceló su obligación desde el mes de junio de 2020.

En ese orden de ideas, solicitamos de la manera más atenta y respetuosa a esta Superintendencia que se tenga en consideración en caso de llegar a imponerse alguna sanción en contra de la Sociedad, esta se atenué y reduzca proporcionalmente en consideración a la gravedad de la falta cometida, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008:

(…)”.

10.1.4. Otros criterios de graduación

Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno

literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción; (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iii) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad.

(…)”.

Así pues, tal como fue transcrito, se demostró a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de la infracción, en primer lugar, al deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en la medida en que la sociedad recurrente reportó información negativa, aun cuando la titular ya había cancelado la totalidad de la deuda. En segundo lugar, se demostró la comisión de la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, debido a que la sociedad recurrente no le comunicó a la titular previo al reporte negativo sobre la obligación referida.

Por lo expuesto, se tiene que la ley establece que los criterios relacionados en la Ley 1266 de 2008 se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, es decir, en los casos en donde el investigado incurra en ellos, aclarando que los criterios dispuestos en los literales a), b), c), d) y e) del referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción; mientras que el criterio relacionado en el literal f) es el único criterio atenuante establecido por

referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción; mientras que el criterio relacionado en el literal f) es el único criterio atenuante establecido por la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente:

“(…)RESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

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Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio ec onómico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

(…)”.

Por lo expuesto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no fueron

(…)”.

Por lo expuesto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no fueron tenidos en cuenta debido a que no resultaban aplicables al momento de imposición de la sanción; en tanto: (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción; (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad.

Ahora bien, el criterio de graduación contemplado en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 fue aplicado en la medida en que este Despacho encontró que la sociedad recurrente si puso en peligro los intereses jurídicos protegidos por la Ley 1266 de 2008 , pues la sociedad recurrente no reportó información veraz a los operadores de información y omitió el deber de comunicarle previamente al titular sobre el reporte negativo, impidiéndole así al titular ejercer su derecho de habeas data.

Así mismo, este Despacho resalta que el criterio contenido en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 fue aplicado en la medida en que se encontró que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. ha cometido la misma infracción en al menos cinco ocasiones desde el año 2016. Esto implica que la sociedad recurrente, aun cuando ha sido sancionada en varias oportunidades por el incumplimiento de los deberes analizados en el presente caso, no ha adecuado sus procedimientos y protocolos para cumplir con la totalidad de los deberes

recurrente, aun cuando ha sido sancionada en varias oportunidades por el incumplimiento de los deberes analizados en el presente caso, no ha adecuado sus procedimientos y protocolos para cumplir con la totalidad de los deberes impuestos por la Ley 1266 de 2008, lo cual se traduce en la continua vulneración al derecho de habeas data de los titulares.

En relación con el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado, se tiene que el mismo fue efectivamente aplicado en la graduación de la sanción, pues la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. reconoció expresamente la comisión de la infracción.

Ahora bien, este Despacho considera pertinente resaltar que el criterio señalado en el literal f) el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 es el único criterio de atenuación señalado por la ley; mientras que los criterios contenidos en los literales a), b), c) d) y e) del artículo referido son considerados criterios agravantes. Ha de tenerse en cuenta que el único criterio atenuante de la sanción fue efectivamente aplicado en el caso que se analiza , debido al reconocimiento expreso de la comisión de la infracción.

En principio, la sanción pecuniaria fue fijada, frente al cargo primero, en un valor equivalente a dieciséis mil doscientos cuarenta (16.240) Unidades de Valor Básico; y para el segundo cargo se fijó la sanción pecuniaria en un valor equivalente a dieciséi s mil doscientos cuarenta (16.240) Unidades de Valor Básico.

Posteriormente, una vez aplicado el criterio de atenuación contenido en el literal

equivalente a dieciséi s mil doscientos cuarenta (16.240) Unidades de Valor Básico.

Posteriormente, una vez aplicado el criterio de atenuación contenido en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, se redujo la sanción pecuniaria por elRESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

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cargo primero a un valor equivalente a nueve mil setecientas cuarenta y cuatro (9.744) Unidades de Valor Básico; y para el cargo segundo se disminuyó la sanción a un valor equivalente a nueve mil setecientas cuarenta y cuatro (9.744) Unidades de Valor Básico.

Así, en el caso particular de la sociedad investigada, se pudo determinar una sanción que se encuentra ajustada a derecho, donde se tuvo en cuenta la infracción a los deberes contemplados en los numerales 1 y 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en la cual se tuvo en cuenta el criterio agravante de la reincidencia, por lo que en un primer momento se incrementó la sanción pecuniaria, y posteriormente se aplicó el criterio de atenuación por el reconocimiento de la comisión de la infracción, por lo que la sanción pecuniaria se redujo de su valor actual. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2008, precisó: “(…)

Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin

“(…)

Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desar rollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.

(…).2

Así pues, esta Superintendencia una vez valoró los criterios mencionados, teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuso como sanción la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (19.488) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($225.125.376), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece, que:

“Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y

($225.125.376), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece, que:

“Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de .carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-699/08, M.P. Alberto Rojas Ríos.RESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

“Por la cual se resuelve un recurso”

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2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-699/08, M.P. Alberto Rojas Ríos.RESOLUCIÓN NÚMERO 8427 DE 2026

“Por la cual se resuelve un recurso”

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técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

(…).”

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado:

“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”3

pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”3

Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales analizó todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplicaban al caso concreto y, de esa forma, seleccionó y graduó la sanción impuesta. Para esta finalidad, también se tuvieron en cuenta para la dosificación de la

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