SIC - Resolucion RE85614-2025 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE85614-2025 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

(22 de octubre de 2025)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicación 22-389791

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIÓNES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante la queja interpuesta con números de radicado 21147934-0 del 08 de abril de 2021, 21 -147934-1 del 12 de abril de 2021, 21147934-2 del 13 de abril de 2021, 21147934-4 del 29 de abril de 2021 y 21147934-5 del 30 de abril de 2021, el Titular ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.651.477, informó que, presuntamente desde el mes de diciembre de 2020, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , con NIT. 830.122.566 -1, remitió mensajes de texto y realizó llamadas telefónicas a su número telefónico XXX XXXXXX a pesar de que, el Titular previamente había solicitado la eliminación para dicha finalidad, de sus datos personales.

Al respecto, el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX adjuntó copia de la

XXXXXX a pesar de que, el Titular previamente había solicitado la eliminación para dicha finalidad, de sus datos personales.

Al respecto, el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX adjuntó copia de la respuesta con fecha del 26 de febrero de 2021 suministrada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC al reclamo interpuesto por el Titular, en la cual esta sociedad aceptó la solicitud del Titular para que no se le remitieran mensajes de texto y llamadas telefónicas relacionadas con la oferta de productos y servicios1.

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 1 6 de mayo del 2024 se inició la presente investigación administrativa, mediante la expedición de la Resolución N.º 24269 de 2024, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, con NIT. 830.122.566-1.

TERCERO: Que, la Resolución N.º 24269 del 16 de mayo del 2024 fue notificada a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ., mediante aviso N. º 8303 del 2 7 de mayo del 2024, según consta en la

a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ., mediante aviso N. º 8303 del 2 7 de mayo del 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-389791-40 del 27 de mayo del 2024.

CUARTO: Que, por conducto de su apoderada especial, la sociedad investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante escrito de fecha 14 de junio del 2024, radicado bajo el número 22-389791-41, presentó

1 Obrante en el expediente virtual número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021. Página No. 5. Folio No. 1

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los respectivos descargos, junto con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa. 4.1 En su escrito de descargos la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC manifiesta que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos del titular, como ha podido constatar el propio ente de Vigilancia y Control. Lo anterior, en la medida en que el titular ha ejercido plenamente sus derechos , presentando solicitudes para conocer, actualizar y rectificar su información personal, así como gestionando la inclusión de su línea en el Registro de Números Excluidos (RNE) , actuación que ha sido acreditada en diversas oportunidades.

solicitudes para conocer, actualizar y rectificar su información personal, así como gestionando la inclusión de su línea en el Registro de Números Excluidos (RNE) , actuación que ha sido acreditada en diversas oportunidades.

4.2 Además, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC afirma que es injustificada la imputación jurídica formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que en el caso bajo análisis no se discute que el titular haya solicitado la supresión de sus datos personales ni la revocatoria de la autorización para su tratamiento. Esta situación, además, resulta jurídicamente inviable, en la medida en que subsiste un deber legal y contractual relacionado con los servicios actualmente vige ntes que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX tiene contratados con la compañía, los cuales comprenden línea básica, internet banda ancha y televisión , vinculados al abonado telefónico No. XXXXXXXX, y que resultan indispensables para la correcta ejecución del contrato suscrito entre las partes.

4.3 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC argumenta que se evidencia una falsa motivación en la imputación realizada por el Ente de Vigilancia y Control, al desconocer el alcance de la inclusión en el Registro de Números Excluidos (RNE) y confundir los efectos de dicha inclusión con el tratamiento de datos nece sarios para la ejecución de una relación contractual vigente. Asimismo, frente a los números celulares señalados por el titular, Colombia Telecomunicaciones aclara que no realiza campañas publicitarias a través de dichos canales. Por lo tanto, no existen fundamentos jurídicos para proferir una decisión

números celulares señalados por el titular, Colombia Telecomunicaciones aclara que no realiza campañas publicitarias a través de dichos canales. Por lo tanto, no existen fundamentos jurídicos para proferir una decisión sancionatoria ni continuar con la investigación, toda vez que la compañía contaba con la debida autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales del titular.

4.4 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC sostiene que no existe fundamento para imponer sanción ni continuar con la investigación, dado que la Compañía contaba con autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos. Asimismo, se informa que los estados financieros solicitado s fueron protocolizados ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo los radicados N° 22 -174210 y N° 24 -182831, por lo que se solicita que se tengan en cuenta dichos documentos para dar cumplimiento al requerimiento.

4.5 Finaliza, solicitando el archivo del expediente, al no existir incumplimiento normativo conforme a lo expuesto.

QUINTO: Que, mediante Resolución N. º 2569 del 31 de enero del 2025 , esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente de la referencia y corrió traslado para alegar.

Las pruebas incorporadas corresponden a las siguientes:

5.1. Denuncia, junto con anexos, radicada ante esta Superintendencia el 2 de octubre de 2022, bajo el radicado número 22-389791-0.RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

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octubre de 2022, bajo el radicado número 22-389791-0.RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

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5.2. Requerimiento de información a la Comisión De Regulación de Comunicaciones por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -389791-6 del 15 de mayo de 2023.

5.3. Requerimiento de información a la sociedad ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-3897917 del 15 de mayo de 2023.

5.4. Requerimiento de información a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -389791-8 del 15 de mayo de 2023.

5.5. Requerimiento de información a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22389791-9 del 15 de mayo de 2023.

5.6. Requerimiento de información a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -389791-10 del 15 de mayo de 2023.

5.7. Requerimiento de información a la sociedad EMPRESA DE

Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -389791-10 del 15 de mayo de 2023.

5.7. Requerimiento de información a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P . por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-13 del 15 de mayo de 2023.

5.8. Requerimiento de información a la sociedad LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -389791-14 del 15 de mayo de 2023.

5.9. Requerimiento de información a la sociedad SUMA MOVIL S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -389791-15 del 15 de mayo de 2023.

5.10. Requerimiento de información a la sociedad VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22 -389791-16 del 15 de mayo de 2023.

5.11. Respuesta emitida por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, junto con anexos, radicada el 17 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-24.

5.12. Respuesta emitida por parte de la sociedad LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S., junto con anexos, radicada el 18 de mayo de 2023, bajo el número 22389791-25.

5.13. Respuesta emitida por parte de la sociedad SUMA MOVIL S.A.S., junto

COLOMBIA S.A.S., junto con anexos, radicada el 18 de mayo de 2023, bajo el número 22389791-25.

5.13. Respuesta emitida por parte de la sociedad SUMA MOVIL S.A.S., junto con anexos, radicada el 23 de mayo de 2023, bajo el número 22-38979126.

5.14. Respuesta emitida por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, junto con anexos, radicada el 23 de mayo de 2023, bajo el número 22-38979127.RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

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5.15. Respuesta emitida por parte de la sociedad ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S., junto con anexos, radicada el 25 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-28.

5.16. Respuesta emitida por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, junto con anexos, radicada el 29 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-29.

5.17. Respuesta emitida por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. os, radicada el 30 de mayo de 2023, bajo radicados 22-389791-30 y 22-389791-31.

5.18. Respuesta emitida por parte de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., junto con anexos, radicada el 30 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-32.

5.18. Respuesta emitida por parte de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., junto con anexos, radicada el 30 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-32.

5.19. Escrito de descargos aportados por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , junto con sus anexos, radicado el 19 de junio de 2023, bajo el número 22-389791-41.

SEXTO: Que, la Resolución N.º 2569 del 31 de enero del 2025, fue comunicada a la sociedad investigada el 31 de enero del 2025 , según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-389791- -45 del 3 de febrero del 2025.

SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N.º 26942 del 9 de mayo del 2025, esta Dirección reabrió el periodo probatorio y decretó la siguiente prueba:

“ARTÍCULO 1. REAPERTURA el periodo probatorio establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2. DECRETAR de oficio la práctica de la siguiente prueba: Trasladar de manera oficiosa las pruebas que se encuentran dentro del expediente número 21 -147934 a la presente investigación. Las pruebas para trasladar son:

  • Radicado número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-1 del 10 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-2 del 12 de abril de 2021.
  • Radicado número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-1 del 10 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-2 del 12 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-4 del 29 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-5 del 29 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-7 del 20 de mayo de 2021. - Radicado número 21-147934-9 del 09 de junio de 2021. - Radicado número 21-147934-18 del 13 de septiembre de 2021. - Radicado número 21-147934-19 del 10 de noviembre de 2021. - Radicado número 21-147934-21 del 24 de junio de 2022. - Radicado número 21-147934-26 del 26 de enero de 2023. - Resolución No. 44343 del 19 de julio de 2021.”

OCTAVO: Que, la Resolución N.º 26942 del 9 de mayo del 2025, fue comunicada a la sociedad investigada el 9 de mayo del 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-38979150 del 12 de mayo del 2025.

NOVENO: Que, mediante escrito radicado bajo los números 22-389791-51 del 28 de mayo del 2025, se trasladaron las siguientes pruebas que se encuentran dentro del expediente número 21-147934.

  • Radicado número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021.

28 de mayo del 2025, se trasladaron las siguientes pruebas que se encuentran dentro del expediente número 21-147934.

  • Radicado número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-1 del 10 de abril de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

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  • Radicado número 21-147934-2 del 12 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-4 del 29 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-5 del 29 de abril de 2021. - Radicado número 21-147934-7 del 20 de mayo de 2021. - Radicado número 21-147934-9 del 09 de junio de 2021. - Radicado número 21-147934-18 del 13 de septiembre de 2021. - Radicado número 21-147934-19 del 10 de noviembre de 2021. - Radicado número 21-147934-21 del 24 de junio de 2022. - Radicado número 21-147934-26 del 26 de enero de 2023. - Resolución No. 44343 del 19 de julio de 2021.

DÉCIMO: Que, mediante Oficio radicado bajo el No 22-389791-54 del 6 de junio del 2025, esta Dirección corrió traslado a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. por diez (10) días para que presente los alegatos de conclusión.

del 2025, esta Dirección corrió traslado a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. por diez (10) días para que presente los alegatos de conclusión.

DÉCIMO PRIMERO: Que, mediante escrito radicado bajo el No 22-389791-55 del 19 de junio del 2025 , la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC . presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expresado en sus descargos.

DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y

Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso

13.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 2, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley , esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

las disposiciones de la ley , esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en

2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

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concordancia con el literal e) del artículo 8° de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta

2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente.

13.2 Valoración probatoria y conclusiones

13.2.1 Respecto del deber garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data

El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece uno de los deberes que deben cumplir los Responsables de la información en los siguientes términos:

“(…) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”.

En relación, la Corte Constitucional ha definido el derecho de hábeas data en los siguientes términos:

“El derecho fundamental de hábeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, a sí como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de adm inistración de bases de datos”5. (Negrilla fuera de texto)

posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de adm inistración de bases de datos”5. (Negrilla fuera de texto)

En este sentido, los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

La Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 manifestó:

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimosque se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que so bre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada y corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”. (Negrilla fuera de texto)

Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte

porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”. (Negrilla fuera de texto)

Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de hábeas data, otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su infor mación, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos correctos, dirigidos a la protecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

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de los datos personales y su adecuado Tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información.

En relación con lo anterior, y frente a la posibilidad que tienen los Titulares de conocer la información que de ellos reposa en bases de datos, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente:

“Artículo 8°. Derecho de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:

(…)

e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas

constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución.

(…)”.

A su turno, el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone:

“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los m ismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.

El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”.

que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”.

En el caso objeto de estudio, se encuentra que, el titular XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX informó que, desde el mes de diciembre de 2020 y con ocasión de la adquisición de un servicio con la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , comenzó a recibir en su número telefónico XXXXXXXXXXX diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas con contenido comercial por parte de dicha sociedad.

Adicionalmente, señaló que presentó un reclamo formal en enero del 2021 ante la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, solicitando expresamente no recibir más comunicaciones de carácter promocional, ya fuera por medio de mensajes de texto o llamadas telefónicas relacionadas con la oferta de productos y servicios de la empresa.

En atención a dicha solicitud, el día 26 de febrero de 2021 3, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC manifestó haber

3 Expediente digital 21-147934 consecutivo No 0 página 5RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

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atendido de manera favorable la petición del titular . No obstante, el señor XXXXXXXXXXXXX afirmó que, pese a ello, continuó recibiendo contenido comercial a través de su número de telefonía celular , lo que, en su concepto, representa un incumplimiento por parte de la sociedad respecto a su solicitud de

XXXXXXXXXXXXX afirmó que, pese a ello, continuó recibiendo contenido comercial a través de su número de telefonía celular , lo que, en su concepto, representa un incumplimiento por parte de la sociedad respecto a su solicitud de exclusión de campañas promocionales.

Por lo anterior, debido a la denuncia interpuesta por el Titular esta Superintendencia requirió a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC mediante oficio de radicado 21 -147934-7 del 30 de mayo de 2021, para que informara:

“

1. Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales.

2. En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.

3. Si ustedes han tratado la información del Titular en calidad de Encargado o Responsable. En caso de ser en calidad de Encargado favor indicar el nombre e identificación del Responsable del tratamiento de la información.

4. Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.

5. Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información del Titular para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.”4

pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.”4

Al respecto, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC mediante escrito radicado el 10 de junio de 2021 bajo número 21-147934-9 dio respuesta al requerimiento realizado, informando:

ESPACIO EN BLANCO

4 Expediente virtual número 21-147934-7 del 30 de mayo de 2021. Página No. 1. Folios No. 1 - 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 85614 DE 2025

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Página 9 de 21

(…)

2.2.1. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

BIC adjuntó los siguientes documentos a su respuesta: (i) grabación de contrato de venta de línea telefónica No. XXXXXX en donde se evidencia la solicitud de autorización al Titular para el Tratamiento de sus datos personales; (ii) reclamo con CUN XXXXXXXXXXXXXXX con fecha del 15 de febrero de 2021, interpuesto por el Titular XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX solicitando el no envío de mensajes de texto y llamadas telefónicas relacionadas con la oferta de productos; y (iii) respuesta de

de febrero de 2021, interpuesto por el Titular XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX solicitando el no envío de mensajes de texto y llamadas telefónicas relacionadas con la oferta de productos; y (iii) respuesta de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC con fecha del 26 de febrero de 2021 dirigido al Titular, a través de la cual se informa que “teniendo en cuenta que no desea que se realice mas (sic) llamadas o mensajes a su línea celular, se genera la actualización de esta información, con el fin de que no se genere nuevamente envió (sic) de esta información”5.

En consecuencia, m ediante Resolución N.º 44343 del 19 de julio de 2021 , la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales procedió al archivo del trámite correspondiente, en razón a la configuración de un hecho superado, dado que la sociedad investigada manifestó haber atendido favorablemente la solicitud del titular , respecto a la exclusión de su número telefónico de campañas de promoción comercial.

Sin embargo, el titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante comunicación radicada bajo el número 21-147934-18 del 13 de septiembre de 2021, informó que, en esa misma fecha, es decir, el 13 de septiembre de 2021, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC realizó una llamada telefónica a su número XXXXXXXXXXX desde la línea XXXXXXXXX, a pesar de que presuntamente dicha sociedad había afirmado haber cesado el envío de mensajes y llamadas con fines de promoción comercial a dicho número.

Mediante la Resolución N.º 24269 del 16 de mayo de 2024 6, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales formuló cargos a la sociedad

envío de mensajes

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