SIC - Resolucion RE87411-2025 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion RE87411-2025 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2025
(28 de octubre de 2025)
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
Radicación 23273862
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N.º 35537 del 27 de junio de 2023 expedida por esta Superintendencia, se ordenó a la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S identificada con NIT. 900.474.020-6, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: ORDENAR a la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas.
ARTÍCULO 2: La sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S. deberá cumplir lo
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas.
ARTÍCULO 2: La sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas”.
SEGUNDO: Que la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S , fue notificada de la Resolución N.º 35537 del 27 de junio de 2023, mediante aviso N.º 15199 el 10 de julio de 2023, de conformidad con la certificación con radicado 23-273862-6 de fecha 21 de julio del 2023 expedida por la Secretaria General de esta
Superintendencia.
TERCERO: Que la investigada podía interponer los recursos de ley entre el 11 de julio hasta el 25 de julio del 2023. Sin embargo, la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S no ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo cual se tiene que la Resolución N.º 35537 del 27 de junio de 2023 quedó en firme el 26 de julio de 2023.
CUARTO: Que la Resolución N.º 35537 del 27 de junio de 2023 estableció un término de seis (6) meses para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección; termino que vencía el 26 de enero de 2024.
término de seis (6) meses para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección; termino que vencía el 26 de enero de 2024.
QUINTO: Que la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S. NO aportó los soportes para demostrar el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas mediante Resolución N.º 35537 del 27 de junio de 2023.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2024
“Por la cual se impone una sanción administrativa”.
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SEXTO: Que mediante Resolución N.º 74700 del 28 de noviembre 2024, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S ., identificada con N IT. 900.474.020-6, por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular en: literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma Ley.
En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
SÉPTIMO: Que la investigada fue notificada de la Resolución N.º 74700 del 28 de noviembre 2024 mediante aviso N.º 31266 del 9 de diciembre de 2024 de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria General de esta
SÉPTIMO: Que la investigada fue notificada de la Resolución N.º 74700 del 28 de noviembre 2024 mediante aviso N.º 31266 del 9 de diciembre de 2024 de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia radicada bajo el N.º 23 -273862-13 del 11 de diciembre de
2024.
OCTAVO: Que, dentro del término concedido para el efecto, la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S., no presentó escrito de descargos en el presente expediente con el fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
NOVENO: Que, a través de la Resolución N.° 17885 del 04 de abril del 2025, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos, para lo cual la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S., dentro del término otorgado , no allegó ningún pronunciamiento al respecto.
DÉCIMO: Que mediante Resolución N .° 17885 del 04 de abril de 2025, esta Dirección procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente:
4.1. Resolución N.º 35537 del 27 de junio 2023.
4.2. Certificación de notificación del 26 de julio de 2023 expedida por la secretaria general de esta Superintendencia.
En el referido acto administrativo, le fue otorgado un término de (10) diez días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Resolución N°.17885 del 04 de abril del 2025 le fue
hábiles a la sociedad investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Resolución N°.17885 del 04 de abril del 2025 le fue comunicada el 07 de abril del 2025 a la sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S ., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23 -273862- -17 del 09 de abril del
2025. No obstante, la sociedad investigada guardo silencio.
DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio
De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Usuarios, Responsables y Encargados de l Tratamiento de datos personales, una vez verificado el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.
12.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 20 111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:
1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).RESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2024
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“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la
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“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo lo señalado por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:
(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones d efinidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
En c onsideración a l acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a:
(ii) De conformidad con las funciones establecidas por esta Superintendencia y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta
de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la present e actuación y los medios de prueba consignados en el acervo probatorio.
12.2 Valoración probatoria y conclusiones
12.2.1. Frente al incumplimiento del deber del literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012.
El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, respecto al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y
Comercio:
“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”
Sobre el particular, es necesario resaltar que los aspectos relacionados al presente cargo obedecen a la obligación que tienen los Responsables de la información, de atender oportunamente los requerimientos impartidos por esta Superintendencia, ello, en virtud de la facultad de vigilancia otorgada por la Ley 1581 de 2012, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de
Superintendencia, ello, en virtud de la facultad de vigilancia otorgada por la Ley 1581 de 2012, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.”RESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2024
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Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo del proyecto de Ley que culminó con la expedición de la ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, estableció que frente a las funciones de vigilancia de esta Superintendencia lo siguiente:
“(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales. Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos
Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de
Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).”
De igual manera, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data , que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012, al respecto traemos a colación los numerales del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011:
“Artículo 17. Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de
Protección de Datos Personales:
(…)
2. Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales.
3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta.
(…)
8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a
disponer de su libre consulta.
(…)
8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parle.
(…)”.
En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data , es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación.
Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derechoRESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2024
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constitucional que tienen todas las personas a conocer actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
constitucional que tienen todas las personas a conocer actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita, sin embargo, la sociedad investigada no atendió las solicitudes enunciadas en ningún momento de la actuación.
De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se encuentra que la Resolución N.º 35537 del 27 de junio de 2023 le fue notificada a la investigada mediante Aviso N.º 15199 del 10 de julio de 2023, de conformidad con el certificado expedido por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia de fecha 21 de julio de 202 3, radicado bajo el número 23-273862-6.
De acuerdo con la mencionada fecha de notificación, se determina que el cumplimiento de la orden administrativa debía realizarse a más tardar en las siguientes fechas:
Fecha de notificación personal 10 de julio de 2023 Término para cumplir la orden seis (6) meses siguientes a la ejecutoria Fecha de ejecutoria de la Resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022 26 de julio de 2023 Fecha máxima para cumplir la orden 26 de enero de 2024.
En este sentido, se observa que el término máximo para cumplir la orden administrativa con el objeto de que esta Superintendencia pudiera verificar el cumplimiento de sus deberes como Responsable del tratamiento de la
Fecha máxima para cumplir la orden 26 de enero de 2024.
En este sentido, se observa que el término máximo para cumplir la orden administrativa con el objeto de que esta Superintendencia pudiera verificar el cumplimiento de sus deberes como Responsable del tratamiento de la información, era el 26 de enero de 2024.
De acuerdo con lo anterior, para este Despacho es claro que la Sociedad GRUPO AMADEUS S.A.S., vulneró el deber que ostenta en su calidad de Responsable del tratamiento a “cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio” , toda vez que en el expediente no obra prueba alguna mediante la cual se evidencie el cumplimiento a las órdenes impartidas mediante resolución N.º 35537 del 27 de junio de 2023. Además, la sociedad investigada guardó silencio durante todo el trámite adelantado en la presente investigación.
Así las cosas, se encuentra que la sociedad incumplió el deber dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, por lo cual será impuesta la sanción correspondiente, y de la cual se tendrá en cuenta el reconocimiento de la comisión de la conducta.
DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN
Evidentemente, la investigada en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que en su calidad de Responsable del tratamiento ha omitido de manera continuada dar cumplimiento a las instrucciones y requerimientos que impartió la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 35537 del 27 de junio de 2023.
continuada dar cumplimiento a las instrucciones y requerimientos que impartió la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 35537 del 27 de junio de 2023.
DÉCIMO CUARTO: Imposición y graduación de la sanción
14.1 Facultad sancionatoria
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 2. Esta potestad
2Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:RESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2024
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sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 3, 4 4 y 6 5 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo6.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto:
"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)” 7 (negrita añadida)
el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)” 7 (negrita añadida)
Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C -557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza:
“Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes ”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”
El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo - su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 3 Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 4 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 5 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes . Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
autoridades. (negrita añadida) 5 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes . Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 6 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C -564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T -010 de 2017, Magistrado Ponente Albert o Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C -034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 7 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 8 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.RESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2024
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En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPCsin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Es tadística DANE -, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente.
El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).
Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario d e programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por
acceder y/o ser beneficiario d e programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmen te denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBdel año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos
asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de pro gramas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades a gropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directiv os, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme loRESOLUCIÓN NÚMERO 87411 DE 2024
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dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
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dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.
De otra parte, den
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