SIC - Resolucion RE95442-2025 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion RE95442-2025 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

(20 de noviembre de 2025)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicación 24-477601

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 24 -477601-1-0 del 07 de noviembre de 2024, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales lo que, a continuación se cita:

“Apreciado Doctor: Con toda atención solicito de su colaboración remitiendo a través de este radicado el segundo informe de monitoreo Ley 1581 de 2012 - Estudio de las ordenes impartidas por la DHD en 2023, para dar inicio a la actuación preliminar correspondiente”.

1.1 Que, mediante comunicación radicada bajo el número 24-477601-2-0 del 07 de noviembre de 2024, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales atendió el citado requerimiento, en los siguientes términos:

“Apreciada Doctora: En atención a lo requerido por su Dependencia mediante oficio No. 24-477601- -10, de manera atenta remitimos copia

siguientes términos:

“Apreciada Doctora: En atención a lo requerido por su Dependencia mediante oficio No. 24-477601- -10, de manera atenta remitimos copia del SEGUNDO INFORME DE MONITOREO - LEY 1581 DE 2012 (ESTUDIO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR LA DIRECCIÓN DE HABEAS DATA EN EL AÑO 2023). Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.

Cabe resaltar que, al interior del informe antes referido, la Dirección de Habeas Data consideró necesario dar traslado de dicho documento a la Dirección de Investigación de Protecció n de Datos Personales, razón por la cual, con la respuesta al presente requerimiento se entiende cumplido dicho presupuesto”.

SEGUNDO: Que, luego de analizar el informe remitido y con el propósito de contar con más elementos de juicio respecto de los hechos advertidos, mediante comunicación radicada bajo el número 24 -477601-3 del 12 de noviembre de 2024, este Despacho requirió nuevamente a la Coordinación del Grupo de

Tratamiento de Datos Personales, así:

“Teniendo en cuenta las cifras suministradas en e l informe de monitoreo de incumplimiento de la Ley 1581 de 2012 por parte de los Responsables y Encargados del tratamiento de datos personales, nos permitimos solicitar su colaboración para remitir, adicionalmente a esta Dirección lo siguiente:

  1. El detalle de los radicados en los cuales obran las órdenes impartidas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, relacionadas con el tratamiento no autorizado de datos personales para el envío de prospección comercial.
  1. El detalle de los radicados en los cuales obran las órdenes impartidas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, relacionadas con el tratamiento no autorizado de datos personales para el envío de prospección comercial.

Versión PúblicaRESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

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  1. Copia de las resoluciones, junto con su respectiva certificación, de cada una de las órdenes señaladas en el acápite anterior”.

TERCERO: Que mediante comunicación radicada bajo el número 24-4776014 del 12 de noviembre de 2024, la Coordinación del Grupo de Tratamiento atendió

el requerimiento en cita, informando que:

“Los números de radicados en los cuales esta Dirección adelantó una actuación administrativa en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, cuyos hechos versan sobre el envío de publicidad y pr ospección comercial y en los cuales se impartió una orden administrativa, son los siguientes:

  1. 21-475409, ii) 22 -155965, iii) 22 -253939, iv) 22 -307631, v) 2227923, vi) 23-675, vii) 23-72956, viii) 23-165294.

Adjunto a la presente respuesta se envía copia de los actos administrativos proferidos en los trámites citados en el numeral junto con las constancias de notificación emitidas por la Secretaría General Ad Hoc de esta Superintendencia”

CUARTO: Que a partir de la información remitida y las pruebas recolectadas

administrativos proferidos en los trámites citados en el numeral junto con las constancias de notificación emitidas por la Secretaría General Ad Hoc de esta Superintendencia”

CUARTO: Que a partir de la información remitida y las pruebas recolectadas esta Dirección, por medio de la Resolución 69685 del 15 de noviembre de 2024, decidió abrir una investigación y formularle cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , en adelante MOVISTAR o la INVESTIGADA por la presunta vu lneración de lo dispuesto en e l literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal a) del artículo 8 y con los artículos 2.2.2.25.2.6. y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

QUINTO: Que la Resolución 69685 del 15 de noviembre de 2024 le fue notificada a FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ mediante Aviso 29650 del 26 de noviembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, o brante bajo el radicado 24-477601-10 del 27 de noviembre de 2024.

SEXTO: Que mediante Resolución 20400 del 14 de abril de 2025, este Despacho resolvió incorporar y tener como prueba, las obrantes a la fecha en el expediente 24-477601 con el valor probatorio que les corresponda.

Así las cosas, la totalidad de las pruebas incorporadas en el expediente son las que, se enlistan a continuación:

6.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección:

24-477601 con el valor probatorio que les corresponda.

Así las cosas, la totalidad de las pruebas incorporadas en el expediente son las que, se enlistan a continuación:

6.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección:

6.1.1 Comunicación remitida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 244776010 del 07 de noviembre de 2024.

6.1.2 Requerimiento de información interno remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24-477601-1-0 del 07 de noviembre de 2024.

6.1.3 Respuesta al requerimiento remitida por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, obrante bajo el radicado 24477601-2-0 del 07 de noviembre de 2024.

6.1.4 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, obrante bajo el radicado 24477601-3-0 del 12 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

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6.1.5 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, entregada por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de

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6.1.5 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, entregada por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, obrante bajo el radicado 24-477601-4-0 del 12 de noviembre de 2024.

6.2 Pruebas aportadas por la sociedad investigada

6.2.1 Pruebas al interior del escrito de descargos

6.2.1.1 Captura de pantalla del texto de autorización alojado en el sitio web de la sociedad investigada, obrante en el folio 3.

6.2.1.2 Imagen tomada del contrato de prestación de servicios móviles, obrante en el folio 4.

6.2.1.3 Captura de pantalla de la aplicación WhatsApp, obrante en el folio 4.

6.2.1.4 Captura de pantalla denominada “Autorización para el tratamiento de datos de carácter personal”, obrante en el folio 4.

SÉPTIMO: Que la Resolución 20400 del 14 de abril de 2025 le fue comunicada a ANDRES TRUJILLO MAZA en calidad de apoderado general de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC el 14 de abril de 202 5, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad -Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24 -477601-15 del 21 de abril de 2025.

OCTAVO: Que dentro del término concedido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número 24-477601-16 del 30 de abril de 2025 ,

de 2025.

OCTAVO: Que dentro del término concedido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número 24-477601-16 del 30 de abril de 2025 , la sociedad investigada por medio de su apoderada general, DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, presentó los respectivos alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso

10.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 1, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato. (…)”

(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas

asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación .RESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

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(ii) De conformidad con los hechos puestos en conocimiento de esta Dirección y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal a) del artículo 8 y con los artículos 2.2.2.25.2.6. y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción , para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos expuestos por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos , los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.

10.2 Valoración probatoria y conclusiones

del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos , los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.

10.2 Valoración probatoria y conclusiones

10.2.1. Consideraciones previas frente a algunos aspectos procesales de la presente actuación administrativa.

Señaló en su escrito de descargos, la apoderada de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC que “ (…) una irregularidad que se encuentra demostrada en el presente asunto es que la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, solicitó al Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, rendir un informe de monitoreo acerca de la Ley 1581 de 2012 - estudio de órdenes impartidas por la Dirección de Habeas Data en el año 2023, solicitando con ello los número de radicados en los que en el pasado, Colombia Telecomunicaciones había sido investigada e incluso sancionada por hechos relacionados con las normas de protección al consumidor.

En primer lugar debe notarse que Colombia Telecomunicaciones nunca fue notificada de la existencia de una averiguación preliminar en los términos descritos en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 (…). De acuerdo con la norma en comento, en el caso particular, la SIC estaba en la obligación de comunicar a Colombia Telecomunicaciones que se encontraba adelantando una investigación preliminar con el fin de establecer si existía mérito para adelantar una investigación administrativa, y así permitir que Colombia Telecomunicaciones rindiera las explicaciones correspondientes.

En el caso concreto, Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa

preliminar con el fin de establecer si existía mérito para adelantar una investigación administrativa, y así permitir que Colombia Telecomunicaciones rindiera las explicaciones correspondientes.

En el caso concreto, Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa de averiguaciones preliminares de las que trata el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, sino que fue notificada de la apertura de pliego de cargos en su contra solo hasta la notificación de la resolución N° 69685 de 2024, en virtud de la cual se elevó pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones. Lo anterior quiere decir que la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente asunto ha incurrido en una conducta que vicia el procedimiento de nulidad por transgresión al debido proceso, al haber de manera injustificada cercenado la etapa de averiguaciones preliminares, la cual en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011 es necesaria como requisit o para iniciar un procedimiento sancionatorio”.

Al respecto, se cita el texto normativo:

“ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así loRESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así loRESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

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comunicará al interesado. Concluidas las averiguacione s preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulner adas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

En virtud de lo anterior, se puede observar que contrario a lo erradamente señalado por el Doctor Andrés Trujillo Maza, esta Dirección sí se sujetó a lo contemplado en la Ley procedimental aplicable. Es así, por cuanto, como se le ha explicado en más de una oportunidad, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las autoridades podrán adelantar unas indagaciones preliminares, incluyendo información obtenida de sus archivos internos, a efectos de determinar la viabilidad de iniciar una invest igación administrativa de carácter

prevé que las autoridades podrán adelantar unas indagaciones preliminares, incluyendo información obtenida de sus archivos internos, a efectos de determinar la viabilidad de iniciar una invest igación administrativa de carácter sancionatorio, y que solamente después de concluidas dichas averiguaciones, deberá comunicarlo al interesado , es decir, poner en conocimiento de la persona natural o jurídica sobre quien ha de recaer su acción investigadora, para que esta ejerza los derechos que constitucional y legalmente la asisten, presupuesto que se satisfizo con la notificación del acto administrativo de formulación de cargos N° 69685 del 15 de noviembre de 2024.

En este orden de ideas, no se configuró el aludido vicio de nulidad toda vez que, como se expone, no existe disposición legal que imponga a esta autoridad la obligación de informar al administrado acerca de las averiguaciones previas, razón por la cual tampoco se harán pronunciamientos adicionales.

10.2.2 De la cosa juzgada frente a los hechos materia de investigación y la aplicación del principio - non bis in ídemAl respecto, sostuvo la representante de la sociedad investigada que “Colombia Telecomunicaciones advierte una clara vulneración del principio non bis in idem, en atención a que como lo ha manifestado el Despacho, mediante comunicación interna identificada con el radicado N° 24-477601 del 4 de noviembre de 2024, se solicitó informar al Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, los números de radicado en los cuales la Dirección había adelantado actuaciones administrativas en contra de Colombia Telecomunicaciones cuyos hechos versaran sobre envío de publicidad y pros pección comercial y en los que se hubieran proferido órdenes administrativas.

números de radicado en los cuales la Dirección había adelantado actuaciones administrativas en contra de Colombia Telecomunicaciones cuyos hechos versaran sobre envío de publicidad y pros pección comercial y en los que se hubieran proferido órdenes administrativas. Esta circunstancia claramente se advierte como una vulneración al derecho al debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, comoquiera que su Despacho pretende sancionar a mi re presentada por hechos que como ya se encuentra demostrado fueron debidamente investigados y sancionados, y sobre cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, existe ya cosa juzgada.

(…)

Cuando su Despacho manifiesta que ha solicitado la información relacionada con casos del pasado en el que se profirieron órdenes a Colombia Telecomunicaciones, y en los cuales ya se impusieron las sanciones correspondientes, está vulnerando de forma evidente el debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, en atención a que ha desconocido la prohibición de investigar y sancionar dos veces por la misma conducta.

Se reitera que el principio de non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad estáRESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

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ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.

con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado. Bajo tal entender, los argumentos sobre los cuales se erigió este pliego de cargos se rechazan de forma rotunda, en atención a que se trata de hechos sobre los cuales ha operado el principio de cosa juzgado y no hay lugar a que se tramite una nueva actuación administrativa sobre éstos y menos aún hay lugar a la imposición de una sanción”.

Para dilucidar los antecedentes y por tanto, el fundamento de la investigació n que nos ocupa es preciso traer a colación las funciones atribuidas tanto a la Dirección de Hábeas Data, como a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Así, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias” , la Dirección de Hábeas Data tiene asignadas, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 17A:

“(…)

3. Adelantar de oficio las actuaciones administrativas relacionadas con el amparo del derecho fundamental de habeas data, de conformidad con las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, m odifiquen, adicionen o sustituyan y, si es del caso, ordenar, las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho derecho fundamental de conocer, actualizar, rectificar y suprimir información personal.

(…)

normas que los complementen, m odifiquen, adicionen o sustituyan y, si es del caso, ordenar, las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho derecho fundamental de conocer, actualizar, rectificar y suprimir información personal.

(…)

5. Trasladar a la Dirección de Investigaci ones de Datos Personales las actuaciones administrativas en las que se advierta el incumplimiento de las órdenes e instrucciones, o la posible vulneración de los principios y deberes contenidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

A su vez, el Artículo 17 indica que son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales son, entre otras, las siguientes:

“(…)

4. Adelantarlas indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos r eglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.”

Como se aprecia en la norma transcrita, en aras de garantizar la seguridad jurídica, se delimitó y asignó de manera consolidada ciertas atribuciones a las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Industria y Comercio. En concordancia con estas disposiciones, es claro que las órdenes

jurídica, se delimitó y asignó de manera consolidada ciertas atribuciones a las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Industria y Comercio. En concordancia con estas disposiciones, es claro que las órdenes impartidas por la Dirección de Hábeas Data tenían como propósito la garantía del derecho fundamental de los titulares, una vez verificados los criterios para proceder con la supresión de su información personal. A su turno, la investigación administrativa adelantada por esta Dirección tiene como propósito determinar si, los hechos que rodean esas órdenes de supresión constituyen unaRESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

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vulneración de la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales, 1581 de 2012, y como consecuencia de ello imponer las sanciones a que haya lugar; de manera que, a la luz de estas consideraciones no nos encontramos frente a la figura de cosa juzgada, t oda vez que tanto las facultades en que se originan como las consecuencias jurídicas de ambas actuaciones administrativas son distintas.

En igual sentido, puede observarse que la Dirección de Hábeas Data, al interior de la cual se encuentra el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos, tiene la facultad de trasladar copia de las actuaciones administrativas respecto de las que hubiere advertido una posible trasgresión de las normas de protección de datos personales, función que en la presente causa se materializó a través de la remisión de un informe de monitoreo a esta Dirección, en relación con una conducta reiterada por parte de la sociedad COLOMBIA

datos personales, función que en la presente causa se materializó a través de la remisión de un informe de monitoreo a esta Dirección, en relación con una conducta reiterada por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC al omitir atender las solicitudes de supresión.

10.2.3 Del deber de garantizar en todo tiempo el goce pleno y efectivo del derecho de hábeas data.

Al respecto, es oportuno recordar que la Ley 1581 de 2012 establece en el artículo 8 que los Titulares tendrán derecho, entre otros, a: “a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”. Dicha garantía, en concordancia con el artículo 17 de la Ley en mención, les exige a los Responsable del Tratamiento de los Datos Personales que estos deben cumplir con: “a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”.

En relación con la revocatoria de la aut orización el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de s us datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la

dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de s us datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. La solicitud de supresión de la información y la re vocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada. Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012” Entonces, es claro que d e conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data permite a los titulares conocer plenamente cuál es la información que sobre ellos reposa en las distintas bases de datos , y en caso de ser procedente, solicitar la supresión de información que haya sido recogida y la revocatoria de la autorización para el tratamiento de datos personales.RESOLUCIÓN NÚMERO 95442 DE 2025

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De modo que, la Corte Constitucional consideró que la interpretación adecuada

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De modo que, la Corte Constitucional consideró que la interpretación adecuada del literal e) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 es aquella que en virtud de la cual el titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, caso e n el cual, en aras de garantizar el debido proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá determinar que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento jurídico y (ii) en virtud de la solicit ud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos, consideración que fue recogida por el inciso segundo del artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015. Dicho esto, en el caso que nos ocupa se observa, de acuerdo con la información remitida por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos en el segundo informe de monitoreo, que “(…) las órdenes impartidas por esta Dirección fueron dirigidas a aproximadamente 153 sujetos obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en el Régimen General de Protección de Datos Personales, entre los cuales se identifican veintiocho (28) sociedades con mayor incidencia y a quienes se emitieron la mayor cantidad de órdenes en el año 2023 (…). Dentro de las doscientas veintitrés (223) órdenes impartidas en el año 2023 por

mayor incidencia y a quienes se emitieron la mayor cantidad de órdenes en el año 2023 (…). Dentro de las doscientas veintitrés (223) órdenes impartidas en el año 2023 por la Dirección de Habeas Data, los cinco (5) Responsables y/o Encargados que muestran mayor incidencia en la posible vulneración del derecho de habeas data de

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