SIC - Sentencia 1 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-118799
Demandante: LAURA MELISSA MONTIEL MANJARRES
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que 14 d febrero de 2024, mediante la página Tienda Online de Tigo realizando la compra de un producto celular iPhone 11 de 128 GB por valor de $1.799.901 pesos con medio de pago Tarjeta de crédito visa bajo la orden de pago N°1410753526797-01, el cual al terminar el pago apareció letrero de pedido cancelado.
1.2. Debido a lo anterior, realizó nuevamente el proceso de compra del producto iPhone 11 de 128 GB quedando una nueva orden de pedido con el n°1410753527083 -01 con medio de pago Tarjeta de crédito Visa por el
1.2. Debido a lo anterior, realizó nuevamente el proceso de compra del producto iPhone 11 de 128 GB quedando una nueva orden de pedido con el n°1410753527083 -01 con medio de pago Tarjeta de crédito Visa por el monto de $1.799.901 pesos valor que fue si fue transaccionado y debitado de la tarjeta de crédito N°1804 del Banco Davivienda con el número de comprobante 0006627 con fecha de transacción 14 de febrero de 202, inmediatamente llego un mensaje automático de pedido cancelado.
1.3. Que, procedió a revisar su estado de cuenta, percatándose de que el dinero fue debitado por lo que el 15 de febrero de 2024, realizó reclamación directa de manera escrita ante la demandada.
1.4. Que el 07 de marzo de 2024 , ante la referida reclamación, el extremo demandado no dio una solución efectiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada proceda devolver el dinero pagado por el objeto no obtenido.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio del de 2024 , mediante Auto No. 59251, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( notificacionesjudiciales@tigo.com.co ), mediante los consecutivos No. 24-1187993, 24-118799-4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 24-118799-5, mediante el cual informó la favorabilidad al demandante, por lo cual procedió a realizar la devolución del dinero debitado.
CONSIDERACIONES
1. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Pr oceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3 .
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente,
con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3 .
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2 2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
1 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de este y el 25 de junio de 2024, procedió a realizar la devolución del debitado.
Al respecto se acredita con los documentos obrantes en consecutivo 24-118799-6, el detalle de pa go a proveedores a favor de la demandante, por valor de $1.799.90 0 al número de cuenta 79000041608 del Banco Bancolombia, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad concedida, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso
sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el NIT 900.092.385-9y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025