SIC - Sentencia 100 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 100 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-440064
Demandante: JONATHAN DAVID PEÑA VILLEGAS
Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Transporte 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Derecho a ser compensado por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso del equipaje. 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: PRIMERO. Con fecha 26 de enero de 2024, compré un tiquete de avión de la compañía aérea AIR EUROPA, para viajar el día 12 de abril de 2024, desde el Aeropuerto Jose María Córdova
en: PRIMERO. Con fecha 26 de enero de 2024, compré un tiquete de avión de la compañía aérea AIR EUROPA, para viajar el día 12 de abril de 2024, desde el Aeropuerto Jose María Córdova (MDE) hasta el Aeropuerto de Fráncfort del Meno (FRA), con escala en el Aeropuerto de MadridBarajas Adolfo Suárez (MAD) del 13 de abril al 14 de abril de 2024. Ello se acredita en el recibo de billete electrónico expedido con el localizador de reserva UX/N7AKT8 y número de billete 996 2419134359, que acompaño como documento n°1. SEGUNDO. Desde la compra del tiquete, adquirí la facturación de mi equ ipaje de bodega de 23 kilos, en donde transportaba toda mi vestimenta, mis enseres personales, así como alguna vestimenta de mis compañeros de viaje, y que, tal como se indica en el adhesivo de facturación, se recibiría en el Aeropuerto de MadridBarajas Ad olfo Suárez (MAD). Esto se acredita en los adhesivos identificativos de facturación y que se muestran como documento n°2. TERCERO. Al llegar al Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez (MAD) en la tarde del 13 de abril, el equipaje no apareció por la cinta correspondiente. Ante ello, me dirigí con el personal de la oficina de AIR EUROPA correspondiente a equipajes demorados o perdidos donde, luego de una espera de media hora, el personal me indicó, cito textualmente, “olvídate del equipaje, llegará directamente al Aeropuerto de Fráncfort del Meno (FRA) ” pero sin indicarme explícitamente que el equipaje había sido
el personal me indicó, cito textualmente, “olvídate del equipaje, llegará directamente al Aeropuerto de Fráncfort del Meno (FRA) ” pero sin indicarme explícitamente que el equipaje había sido localizado. De buena fe, decidí creer que el equipaje llegaría a Fráncfort por lo que no procedí con ninguna acción o reclamo adicional. CUARTO. Al llegar al Aeropuerto de Fráncfort del Meno (FRA) en la mañana del 14 de abril, el equipaje, nuevamente, no apareció en la cinta correspondiente. Ante esta situación, me dirigí a la oficina de AIR EUROPA correspondiente, donde indiqué que realmente el equipaje se encontraba demorado desde la llegada a Madrid. Allí el personal me indicó que, efectivamente, tendría que haber recibido el equipaje en Madrid por lo que procedió a realizar el formulario de reclamación (PIR) correspondiente con referencia FRAUX15437, que se evidencia en el documento n°3. QUINTO. Con el transcurso de los días, se me notificó que, el miércoles 17 de abril, el equipaje sería entregado en “8 Badergasse, 97236 100 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
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Randersacker”; siendo esta la dirección que había indicado de hospedaje ent re el 14 y el 19 de abril. Aunque estuve todo el día en el hospedaje esperando la entrega y atento a cualquier comunicación, HECHOS Correo electrónico: contacto@delhierroabogados.com 2 PRETENSIONES el equipaje no fue entregado, haciendo que mi espera en el hospedaje fuese en vano. La notificación consta en el documento n°4. SEXTO. Debido a la notificación del hecho
PRETENSIONES el equipaje no fue entregado, haciendo que mi espera en el hospedaje fuese en vano. La notificación consta en el documento n°4. SEXTO. Debido a la notificación del hecho quinto, me vi obligado a cancelar mi asistencia a las distintas actividades que tenía programadas (desde octubre de 2023) para dicho día, prin cipalmente la visita a Nuremberg junto a la JuliusMaximiliansUniversität Würzburg. Debe resaltarse que mi viaje a Alemania tenía como principal intención el intercambio académico y cultural facilitado por el Deutscher Akademischer Austauschdienst (Servicio Alemán de Intercambio Académico) -DAAD-, por lo que mi ausencia significó un perjuicio inmaterial muy importante. La aceptación por parte de la Julius-MaximiliansUniversität Würzburg y el cronograma de actividades establecido por la misma universidad se encuentran en el documento n°5. SÉPTIMO. Tras los hechos del 17 de abril, me comuniqué con la línea habilitada para estos casos reiterando que sólo estaría en Randersacker hasta el 19 de abril por lo que necesitaba actualizar mi dirección de hospedaje a “Holstenbrücke 28, 24103 Kiel”, donde estaría entre el 22 y el 25 de abril. Durante mi estadía en la ciudad de Kiel, tampoco fue entregado mi equipaje.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo indica que “las pretensiones de la presente demanda ascienden a $4’242.672,45 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/L). En este sentido la
$4’242.672,45 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/L). En este sentido la cuantía se estima en 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (CINCO SMMLV); lo cual, en concordancia con los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso, corresponde a mínima cuantía.”
3. Trámite de la acción
El día 25 de noviembre de 2024 mediante Auto Nro. 1 48391, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 8 de noviembre de 2024, mediante Auto No. 153910 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo info.colombia@aireuropa.com (consecutivos 24-440064- -8, -9), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecut ivo 24-437094- -10 página 2 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la devolución del dinero así: “…Air Europa procede a allanarse frente a las pretensiones de la demanda en el sentido de reembolsar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
devolución del dinero así: “…Air Europa procede a allanarse frente a las pretensiones de la demanda en el sentido de reembolsar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($4.242.672,45 MCTE), y confirma que dicho reembolso ya está en trámite para la fecha de le presente contestación”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 24-440064- -0, -3 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 24-440064- -10 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, proce de el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal
fallo de fondo, proce de el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o provee dor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido reca erá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones
acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido reca erá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA , identificada con NIT 830.111.124-2, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 100 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, identificada con NIT 830.111.124-2, que a favor de JONATHAN DAVID
PEÑA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.878.225, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE la suma
PEÑA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.878.225, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE la suma CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SET ENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($4.242.672,45), en la cuenta bancaria indicada por el demandante a consecutivo 12.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Pr oceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temp oral del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
100 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025