SIC - Sentencia 1017 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1017 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 158749
Demandante: JUAN DA VID CARDONA AZCARATE
Demandado: FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: N° de orden asociada a su compra. 131085054988601 Nombre del producto(s) a devolver. T enis Nano X2 TR Adventur e Hombre Producto(s) que solicita (numero, talla o modelo). T enis Nano X2 TR Adventure Hombre 9,5
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio a dquirido fue la suma de: 479990
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servic io adquirido corresponden a: desde el mes de febrero se presento solicitud de cambio de
de: 479990
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servic io adquirido corresponden a: desde el mes de febrero se presento solicitud de cambio de producto por talla, hasta el 3 de abril me informan via telefonica que no tienen claridad de la fecha que se realizara el cambio.
1.4. Las inconformidades antes relaciona das empezaron a presentarse desde: 20/02/2023.
1.5. Además de lo anterior: se han realizado multiples llamadas a la linea de atencion y los asesores no tienen la informacion concreta del cambio de producto, ellos ya tienen en su poder el producto que envie pa ra el respectivo cambio. .
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
3. Trámite de la acción
El día 10 de julio de 2023 mediante Auto No. 71417, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-1587490 interpuesta por la parte 1017 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2
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demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existenci a y Representación Legal (RUES), al correo: legal@fashionfitnessgroup.com , tal y como se evidencia en los consecutivos 23-1587493 y 4 del expediente, el día 11 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
correo: legal@fashionfitnessgroup.com , tal y como se evidencia en los consecutivos 23-1587493 y 4 del expediente, el día 11 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 19 de julio de 2023, visto a consecutivo 23 – 158749 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS QUE DEN ORIGEN A UN DAÑO O A UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL CONSUMIDOR . EFECTOS DE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO y
CUALQUIER OTRA QUE ESTABLEZCA O VERIFIQUE EL DESPACHO DE ACUERDO
CON LA SANA CRITICA ”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23-158749 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 14 de agosto de 2023 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 158749 -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 158749 -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 158749 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas c on la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos ver bales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más prue bas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento, conforme a lo manifesta do en la presentación de la demanda obrante en la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de los cuales
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento, conforme a lo manifesta do en la presentación de la demanda obrante en la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de los cuales se evidencio que mediante Ticket recibido: Cambio de productos - 1310850549886-01, de fecha 23 de febrero de 2023, solicito el cambio de producto.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.
De la efectividad de la garantía.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una d e las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima” , así como de los fundamentos facticos de la acción.
De este modo , lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la ac ción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al p roductor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las caracterís ticas del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el cons umidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Del defecto en la prestación del servicio
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para e stablecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar, que el Estatuto d e Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que
responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar, que el Estatuto d e Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defec to se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que solicito el cambio del producto, esto en razón a la talla del mismo , sin obtener respuesta por parte de la demandada.
Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 5 de abril de 2023, por medio de transferencia bancaria a la cuenta aportada por la demandante, se realizó el rembolso de la suma indicada:
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora. Adicionalmente, vale la pena precisar que de la excepción propuesta en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte dema ndante a través de la fijación en lista No. 140 del 9 de agosto de 2023.
En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el rembolso objeto de litigio.
3. Del hecho modificativo
fijación en lista No. 140 del 9 de agosto de 2023.
En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el rembolso objeto de litigio.
3. Del hecho modificativo
No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación 1017 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de reintegro al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el rembolso fue realizado, hecho que fue ratificado por la demandante.
consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el rembolso fue realizado, hecho que fue ratificado por la demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT . 901.576.200-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1017 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025