SIC - Sentencia 1031 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1031 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-179474
Demandante: EMILIO GARCIA SALCEDO
Demandado: GRUPO UMA S.A.S Y CARRERA MOTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “El día dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), compré a los demandados una motocicleta identificada con las siguientes características: Placa del vehículo: PFV98G. Nro. de licencia de tránsito: 10028689942 Estado del vehículo: Activo.
Tipo De Servicio: Particular. 1 Clase de Vehículo: Motocicleta. Marca: Bajaj. Línea: Bóxer BM150 X Modelo: 2024. Color: Negro Infinito. Número de Serie: 9GJA21PF1RT001890. Número de Motor: PFXWNH43378. Número de Chasis: 9GJA21PF1RT001890. Cilindraje: 145 C.C Tipo de Carrocería: Sin Carrocería.”.
1.3. Agregó que el bien ingresó en varias oportunidades a servicio técnico con la falla “en su sistema de alimentación”, sin embargo, la falla persistió.
1.4. Que el día 26 de enero de 2024, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó las pretensiones.
2. Pretensiones:
PRIMERA: Que se declare que GRUPO UMA S.A.S Y CARRERA MOTOS S. A.S identificados con los NIT 901.261.048 – 0 y 901-389-008-7, vulneraron mis derechos en calidad de consumidor de bienes con respecto a la adquisición de mencionado automotor al cual nunca le brindaron una garantía real y efectiva.
SEGUNDA: Como quiera qu e las fallas averías presentadas por mi motocicleta son imposibles de corregir por parte de los accionados y su taller autorizado, lo que significa que jamás me podrán dar UNA GARANTÍA EFECTIVA Y LEGAL; en tal virtud, solicito dar aplicabilidad a lo que les ordena la Ley 1480 de 2011 y su Decreto Reglamentario 735 de 2013, el cual en su artículo
podrán dar UNA GARANTÍA EFECTIVA Y LEGAL; en tal virtud, solicito dar aplicabilidad a lo que les ordena la Ley 1480 de 2011 y su Decreto Reglamentario 735 de 2013, el cual en su artículo 4 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 4°. IMPOSIBILIDAD DE REPARACIÓN O REPETICIÓN DE LA FALLA. EN CASO DE REPETIRSE LA FALLA O CUANDO EL BIEN NO ADMITE
REPARACIÓN, EL PRODUCTOR O EL 9 EXPENDEDOR, DEBERÁ DEJAR CONSTANCIA
1031 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) ESCRITA DE LA ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE LA FORMA DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA LEGAL, YA SEA CON LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO O CON EL CAMBIO DEL BIEN POR OTRO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1480 DE 2011”. En gracia de discusión, solicito se ordene a los accionados que me realicen la devolución o reembolso de la cantidad total del dinero, debidamente indexado que pagué a los mismos por concepto de adquisición o compra de la mencionada motocicleta.
TERCERA: En virtud de las atribuciones del artículo 58 numeral 9 de la Ley 1480 de 2011, solicito al Señor Juez, se tengan en cuenta los criterios infra, extra y ultrapetita.
3. Trámite de la acción:
El día 17 mes de julio del año 202 4 mediante Auto No. 96552 (consecutivo No. 2 4-179474-1),
3. Trámite de la acción:
El día 17 mes de julio del año 202 4 mediante Auto No. 96552 (consecutivo No. 2 4-179474-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcci ón registrada en el RUES, (consecutivo 24-179474-4), el día 18 de julio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad GRUPO UMA S.A.S., indicó en calidad de demandada en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial se permite indicar que después de revisado el caso en particular, ha decidido ALLANARSE a los hechos de la demanda y en consecuencia acceder a la pretensión principal solicitada por el señor EMILIO GARCIA SALCEDO, esto es a acceder a la devolución del dinero pagado por la motocicleta, siendo en tal sentido menester precisar que dicho valor corresponde a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ( $6.799.000) , valor discriminado en la factura electrónica de venta N° CMV8-769 del 16 de marzo de 2023.
Posteriormente, allegó memorial bajo consecutivo 12 del expediente digitalizado in dicado que había dado cumplimiento al allanamiento presentado, mediante la devoluci ón de la suma de 7.346.000.
Por otra parte, la sociedad demandada CARRERA MOTOS S.A.S., con NIT: 901.389.008 -7 contestó la demanda bajo consecutivo 11 del expediente digitalizado , a través de l a cual se
7.346.000.
Por otra parte, la sociedad demandada CARRERA MOTOS S.A.S., con NIT: 901.389.008 -7 contestó la demanda bajo consecutivo 11 del expediente digitalizado , a través de l a cual se pronunció sobre los hechos de la demanda y frente a las pretensiones las neg ó y no propuso medios de defensa.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-179474-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-179474-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba
1031 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Sobre los demás medios probatorios solicitados por las partes, esto es interrogatorio de parte y prueba pericial.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la re clamación previa al empresario ii) el allanamiento de una de las demandadas.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada GRUPO UMA S.A.S contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “ la devolución del dinero ”, así como de los fundamentos facticos de la acción.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud
facticos de la acción.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que proced ió con el reembolso del dinero solicitado por el demandante, para lo cual se aportaron consignaciones (3) por la suma de $7.346.000, lo que coadyuvado por el demandante a través de un memorial bajo consecutivo 13 del expediente digitalizado.
Por otra parte, frente al valor reembolsado, la sociedad demandada reembolsó el valor pagado por la motocicleta objeto de controversi a judicial, esto es, la suma de $7.346.000., y la factura arrimada el plenario da cuenta de un valor de $6.799.000., al respecto debe tenerse en cuenta el
por la motocicleta objeto de controversi a judicial, esto es, la suma de $7.346.000., y la factura arrimada el plenario da cuenta de un valor de $6.799.000., al respecto debe tenerse en cuenta el decreto 1074 del año 2015 “ Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través d e cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
1031 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Ilustración 1 memorial allegado por el demandante
Así mismo en el memorial de cumplimiento allegado por la sociedad GRUPO UMA S.A.S., no se indicó nada al respecto sobre la devoluci ón de la motocicleta objeto de controversia judicial, lo que hace pensar al Despacho que el demandante ya puso a disposición de la accionada el bien.
Ilustración 2 memorial de cumplimiento allegado por la sociedad GRUPO UMA.
Ahora bien, respecto de la sociedad CARRERA MOTOS S.A.S., con NIT: 901.389.008-7., no se hace necesario el análisis frente a la efectividad de la garant ía solicitada, en tanto, la sociedad
Ahora bien, respecto de la sociedad CARRERA MOTOS S.A.S., con NIT: 901.389.008-7., no se hace necesario el análisis frente a la efectividad de la garant ía solicitada, en tanto, la sociedad GRUPO UMA S.A.S ., como fabricante del producto, se allan ó a la devoluci ón del dinero y procedió al reembolso como quedó sentado líneas atrás.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción , como un hecho extintivo del derecho sobre el cual versaron las pretensiones del demandante.
Por consiguiente, no se hace necesario emitir la orden correspondiente en tanto, la demandada acreditó el reembolso del dinero solicitado.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
cual versó el litigio respecto de la sociedad CARRERA MOTOS S.A.S., con NIT: 901.389.008-7 1031 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) y aceptar el allanamiento respecto de la sociedad GRUPO UMA S.A.S ., sin ordenar su materialización de cara a las consideraciones expuestas.
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) y aceptar el allanamiento respecto de la sociedad GRUPO UMA S.A.S ., sin ordenar su materialización de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado y contra ella no procede el recurso de alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1031 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025