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SIC - Sentencia 1035 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1035 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-334918

Demandante: FABIAN MANUEL ROJAS PARRA

Demandado: HMCL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió una motocicleta XPULSE 200 T FI OC Negro -Dorado mate 9G5LDU025RVPG0021, Motor: MC20ABNGE01355, Modelo: 2024, Cilindraje: 199,6cc, Placa: VNB72G por la suma de $10.990.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, la motocicleta objeto de Litis, presentó defectos reiterados de calidad, tales como: “fuga de aceite en el motor” dando origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades, producto de las cuales la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que las

de calidad, tales como: “fuga de aceite en el motor” dando origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades, producto de las cuales la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que las fallas se corrigieran de manera definitiva.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 20 de junio de 2.024, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, negando las pretensiones requeridas.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de controversia.

También solicita, que se haga el reintegro de todos los conceptos adicionales (SOAT, matricula, impuestos e intermediación) por cuanto fueron pagados de buena fe sobre la presunción de estar adquiriendo un vehículo nuevo, en perfecto estado.

1035 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 9 de septiembre de 2.024, mediante Auto No. 124782, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo ( contabilidad@hmclcolombia.com), mediante los consecutivos No.

por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo ( contabilidad@hmclcolombia.com), mediante los consecutivos No. 24-334918-3 y 24-334918-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo demandado contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 24-334918- -00005, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión principal del actor, referente a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial.

I. CONSIDERACIONES

2. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de

Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corres ponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de est e y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio de la motocicleta marca

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por

el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresame nte a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 1035 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) HERO, línea XPULSE 200 T FI OC, identificada con número de motor MC20ABNGE01355 y número VIN 9G5LDU025RVPG0021, de placas VNB72G objeto de litigio , esto es, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($10.990.000) M/CTE, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

De otro lado, en lo que concierne con los demás gastos relacionados con Soat, matricula, debe tenerse en cuenta que estos no pueden reembolsarse por tratarse de documentos necesarios para la libre circulación del bien en el territorio nacional y no son aspectos propios de la garantía.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., identificada con

NIT. 900.723.988-9.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.723.988-9, que a favor de FABIAN MANUEL ROJAS PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.724.190, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($10.990.000) M/CTE cancelados por la motocicleta marca HERO, línea XPULSE 200 T FI OC, identificada con número de motor MC20ABNGE01355 y número VIN 9G5LDU025RVPG0021, de placas VNB72G objeto de litigio , como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al

MC20ABNGE01355 y número VIN 9G5LDU025RVPG0021, de placas VNB72G objeto de litigio , como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

1035 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que

b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1035 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1035 2025-01-282025

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