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SIC - Sentencia 1048 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1048 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-182750

Demandante: ANDERSON BELLO PEREZ

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “Teniendo en cuenta mi necesidad y deseo de comprar un Televisor nuevo, ingresé a la opción de televisores (https://www.exito.com/tecnologia/televisores), me doy cuenta que los señores ALMACENES EXITO S A NIT 890.900.608-9 tienen una publicidad de un Televisor marca LG de 75 pulgadas con un precio de oferta de 2.099.900 como se evidencia en los anexos 2, 3 y 4 de la presente demanda”.

1.3. Agregó que “Después de haber verificado que no pedía otro requisito en específico

LG de 75 pulgadas con un precio de oferta de 2.099.900 como se evidencia en los anexos 2, 3 y 4 de la presente demanda”.

1.3. Agregó que “Después de haber verificado que no pedía otro requisito en específico tal y como lo establece el artículo 33 de la ley 1480 de 2011, procedí a realizar la compra el día 2024-03-26 de un Televisor LG 75 Inch LED Uhd4K Smart TV 75UR8750PSA por un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3,777,164) según factura electrónica No. 00CR925146 por medio virtual en la página oficial de los señores ALMACENES EXITO S A NIT 890.900.608-9 mi tarjeta de crédito agregándole al TV una garantía extendida de 12 meses por valor de 398.900”.

1.4. Que “Después de realizada la compra me doy cuenta que después de haber realizado el pago se evidencia que NO se realizó el débito de mi tarjeta por el valor de la oferta publicada, si no que se realizó por valor mayor, el cual es 4.176.064, divididos de la siguiente manera tal y como se evidencia en la Confirmación d e compra - Order No. 1420585541392-01 (Anexo 7): • Garantía Extendida 12 meses PLU:1320414 por un valor de 398.900 • LG 75 Inch LED Uhd4K Smart TV 75UR8750PSA por un valor de 3.699.900 • Costos de envió por un valor de 77.264”.

1.5. Indicó que “Del párrafo anterior se evidencia que el cobro realizado por el TV marca

  • Costos de envió por un valor de 77.264”.

1.5. Indicó que “Del párrafo anterior se evidencia que el cobro realizado por el TV marca LG de 75 pulgadas NO corresponde con el valor ofertado por los señores ALMACENES 1048 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) EXITO S A NIT 890.900.608 -9 en su publicidad, toda vez que el valor ofertado es de 2.099.900 y el debitado cobrado por ustedes es de 3.699.000, arrojando una diferencia de 1.599.100 PESOS”

1.6. Que “Teniendo en cuenta los hechos antes mencionados el 2024 -03-27 procedí a interponer derecho de petición (Ver anexo 5) a los señores ALMACENES EXITO S A NIT 890.900.608-9 el cual fue enviado por medio electrónico al correo de notificación judicial de los mismos el mismo día y por tal razón tenían plazo máximo para responder hasta el 2024-04-19 de acuerdo con lo establecido con el numeral inciso c del numeral 5 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, tal y como se evidencia en el Anexo 6 de la presente demanda. Solicitando el reembolso de la diferencia pagada a causa de la publicidad e información engañosa y me fueran reconocidos como daños y perjuicios los intereses que actualmente estoy pagando en mi tarjeta de crédito por ese valor pagado de más”.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que ALMACENES EXITO S A NIT 890.900.608 -9 ha vulnerado mi derecho como consumidor a recibir protección contra la publicidad

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que ALMACENES EXITO S A NIT 890.900.608 -9 ha vulnerado mi derecho como consumidor a recibir protección contra la publicidad engañosa de acuerdo con los hechos expuestos en la parte moti va de la presente demanda.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que si hubo un mayor valor pagado el cual es UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS M/CTE ($1.599.100), solicito que me sea reintegrada esa suma de dinero pagada de más y me sean reconocidos el valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados debido al pago de los intereses moratorios generados a mi tarjeta de crédito.

TERCERO: Que los valores mencionados en la pretensión No. 2 sean consignados a mi cuenta de ahorros en Bancolombia No. 09842013159.

CUARTO: Que esta delegatura ponga en conocimiento a la dirección de protección al consumidor la situación expuesta en esta demanda, para que se investigue y sancione a ALMACENES EXITO S A NIT 890.900.608-9 por la posible vulneración de los derechos colectivos del consumidor, específicamente el del numeral 1.4 del art. 3 de la ley 1480 de 2011, así como las prohibiciones y responsabilidad, en los términos dispuestos en el art. 30 de la misma ley.

QUINTO: Que se condene en costas al demandado.

SEXTO: Que se aplique la multa establecida en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

3. Trámite de la acción:

QUINTO: Que se condene en costas al demandado.

SEXTO: Que se aplique la multa establecida en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

3. Trámite de la acción:

El día 14 mes de junio del año 202 4 mediante Auto No. 68280 (consecutivo No. 2 4182750-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, njudiciales@grupo-exito.com (consecutivo 24182750-4), el día 17 de junio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

1048 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La sociedad demandada contestó la demanda el día 3 de julio de 2024, a través de la cual se allanó a la pretensión del demandante respecto de la devolución del mayor valor cobrado sin el pago de perjuicios. “La sociedad Almacenes Éxito S.A. informa al despacho que procede a allanarse a las pretensiones de la demanda las cuales implican: devolución de dinero sin el pago de perjuicios, es decir, un valor de $1.599.100 en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos

General del Proceso”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-182750-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los docu mentos aportados bajo consecutivo 24-182750-5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “ la devolución del dinero ”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indus tria y

productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indus tria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita d el bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

Por otra parte, en efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Protección al Consumidor, corresponde a los productores y proveedores la obligación de cumplir con las promociones y ofertas que realicen a los consumidores; situación que complementa el derecho del usuario a recibir información completa, veraz, transparente, 1048 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen.

En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que proced ería con el reembolso del dinero solicitado por el demandante, esto es, la suma de 1.599.100 como consecuencia de la diferencia que se presentó en la facturaci ón del televisor que adquirió el demandante, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, valor que se deberá indexar hasta

presentó en la facturaci ón del televisor que adquirió el demandante, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, valor que se deberá indexar hasta la fecha de pago.

Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuic ios, debe decirse que el accionante no prob ó el valor que se gener ó respecto de los interese s de la tarjeta que utiliz ó para el pago del bien. “(…) me sean reconocidos el valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados debido al pago de los intereses mora torios generados a mi tarjeta de crédito”.

En relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, evaluad a la conducta del extremo pasivo que se allanó a lo pretendido por el extremo activo en su contestación de la demanda, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que la misma norma dispone que "(…) No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana en la contestación de la demanda (…)"

Respecto del traslado del expediente a la Delegatura de Protección al consumidor, el

proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana en la contestación de la demanda (…)"

Respecto del traslado del expediente a la Delegatura de Protección al consumidor, el Despacho se abstiene de dar traslado, no obstante, si el consumidor desea realizarlo puede interponer la denu ncia correspondiente en interés general en la sede electrónica de la Superintendencia de industria y comercio.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXITO S.A., con NIT. 890.900.608-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a ALMACENES EXITO S.A., con NIT. 890.900.608-9, que, a favor

de ANDERSON BELLO PEREZ, con la cédula No. 1.047.444.415 d, dentro de los quince 1048 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) (15) días hábiles siguientes a la ordenado en el parágra fo, reembolse la suma de

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) (15) días hábiles siguientes a la ordenado en el parágra fo, reembolse la suma de $1.599.100.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá enviar a la demandada una cer tificación bancaria a su nombre al correo electrónico

njudiciales@grupo-exito.com, tiempo a partir del cual empezar á a correr el término a la demandada para el rembolso del dinero.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,

inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que antec eden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

1048 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1048 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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