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SIC - Sentencia 1049 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1049 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-101319

Demandante: Katherine Riascos Asprilla

Demandado: Scribe Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que a través de la página web de la sociedad demandada la parte demandante adquirió un morral Clasic Negro Scribe Incolors, por valor de $122.900.

1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, al momento de recibir el bien advirtió que no correspondía al elegido, en tanto ella había seleccionado un morral con cremalleras doradas y el que llegó venía con las cremalleras color salmón, circunstancia que generó inconformidad en la parte accionante.

1.3. Que el día 28 de diciembre de 2022, la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo el cambio del bien por el efectivamente seleccionado.

que generó inconformidad en la parte accionante.

1.3. Que el día 28 de diciembre de 2022, la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo el cambio del bien por el efectivamente seleccionado.

1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

JURAMENTO ESTIMATORIO

Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y asc ienden a las sumas que indico a continuación:

1049 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El valor comercial del producto es de $122.900 más los intereses basada en la última actualización del mercado $9.073 para un total $131.973 más las multas que la SIC considere pertinentes por la el incumplimiento a la ley de la empresa”.

3. Trámite de la acción

El día 02 de mayo de 2023 mediante Auto No. 48912, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el Certificdo de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, aserna@biopappel.com el día 03

notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el Certificdo de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, aserna@biopappel.com el día 03 de mayo de 2023 tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -101319- -00003 y 23101319- -00004 del expediente, para que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que la sociedad demandada dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-101319- -00000 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

1049 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pag ado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se pr este el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante las

responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones hechas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la pasiva, quien dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción guardo silencio, en virtud de las cuales se acredita que a través de la página web de la sociedad demandada la parte demandante adquirió un morral Clasic Negro Scribe Incolors, por valor de $122.900.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Por otra parte, y tratándose de la garantía en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien el decreto 1074 de 2015 al respecto advierte que: “ La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, 1049 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) el bien se deberá sustituir por otro de las mismas caracterís ticas o se deberá pagar su

1049 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) el bien se deberá sustituir por otro de las mismas caracterís ticas o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus caracterís ticas, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración”.

 De la falta de contestación de la demanda

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda.

Sin embargo, el hecho de que la demandada no hubiese ejercido la defensa a través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por la demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de probar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones, esto es, acreditar a lo menos el defecto del bien o el incumplimiento de la demandada en la prestación del servicio que supone la entrega de un bien, valga decir que este Despacho no puede inferir en ellas a menos que vayan en contravía de la efectividad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal.

Aunado a lo anterior, es de aclarar que si bien la conducta de la parte demandada es

contravía de la efectividad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal.

Aunado a lo anterior, es de aclarar que si bien la conducta de la parte demandada es censurable desde la óptica procesal, como lo deviene del artículo 97 del C.G.P., tal acontecer no lleva a que ineludiblemente se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión.

Al respecto, verificados los hechos, se ana lizó que la consumidora centro su inconformidad en que la sociedad demandada había despachado y entregado un bien no seleccionado al momento de la compra, pues ella escogió un morral de cremalleras doradas y el que le llegó tiene cremalleras color salmón, aportando para el efecto las siguientes fotografías:

MORRAL RECIBIDO MORRAL SELECCIONADO

De las anteriores fotografías aportadas con la demanda y que según se afirma, probarían la efectiva elección de la consumidora en la selección del morral, en principio carecen de mérito probatorio, por lo siguiente:

1. De la imagen de la derecha (morral seleccionado) se puede advertir que en efecto corresponde al moral alegado por la consumidora, sin embargo, no se precisa con claridad si la misma corresponde al proceso de compra realizado por la usuario o en su defecto es una imagen obtenida con posterioridad a la compara.

1049 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en su defecto es una imagen obtenida con posterioridad a la compara.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Ahora en el evento de que la imagen a la que este Despacho hace referencia y que fue aportada por la misma demandante, correspondiera a la del proceso de compra, se puede observar que la sociedad demandada informó que el producto

no se encuentra disponible, vemos:

3. Dentro plenario no obra prueba de la factura de compra del morral objeto de controversia para validar cual fue el elemento adquirido por la consumidora de manera efectiva.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe probar a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar la existencia de la relación de consumo con la sociedad demandada.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso

supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”1.

Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la consumidora y mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero como lo pretende el accionante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aun cuando no se encuentra probado el incumplimiento en las prestaciones a su cargo.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

1 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459, reiterada por la misma corporación en la sentencia de abril 3 de 2022, expediente No. 1999-00142-01

1 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459, reiterada por la misma corporación en la sentencia de abril 3 de 2022, expediente No. 1999-00142-01 1049 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1049 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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