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SIC - Sentencia 1052 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1052 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-503789.

Demandante: KATHERINE ROCIO VELASQUEZ GOMEZ.

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 18 de octubre del 2023, realizó una compra presencial ante un establecimiento comercial de la pasiva ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. (barrio 7 de agosto), de una serie de prodcutos para el hogar por la suma de $87.570.

1.2. Indica la parte actora que al momento de realizar el pago de la compra, la funcionaria que atendía la caja de la tienda de la pasiva, le informó que el banco emisor de la tarjeta de débito Davivienda utilizada para realizar el pago no autorizó el desembolso respectivo, por lo que la transacción presuntamente fue rechazada o declinada, a pesar de haber intentado el pago en 2

Davivienda utilizada para realizar el pago no autorizó el desembolso respectivo, por lo que la transacción presuntamente fue rechazada o declinada, a pesar de haber intentado el pago en 2 ocasiones con esa misma tarjeta, más un tercer intento de pago en el que utilizó una tarjeta de crédito del banco BBVA, transacción la cual también fue presuntamente rechazada.

1.3. Por tal razón, señala que al no ser posible la generación de la confirmación de pago respectiva, debió pagar el valor antes referenciado de $87.570 en dinero en efectivo.

1.4. Sin embargo, afirma que al verificar el extracto de las tarjetas débito del Banco Davivienda y crédito del Banco BBVA en el mismo mes de octubre del 2023, evidenció que se le hizo el cobro de la transacción por valor de $87.570 en cada intento de pago realizado. Por lo anterior, expone que el mismo día 18 de octubre del 2023, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la accionada , solicitando el reintegro del dinero pagado que le fue cobrado de más y en 3 ocasiones.

1.5. Por último, alega la libelista que su reclamación no ha sido contestada de fondo , y que la pasiva se ha abstenido de ejecutar reembolso solicitado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la sociedad demandada el reembolso en su favor de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/C ($ 262.710) cargados y cobrados de manera triple en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas D1 de

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/C ($ 262.710) cargados y cobrados de manera triple en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada en fecha 18 de octubre del 2023. 1052 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

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3. Trámite de la acción

El día 13 de junio del 2024 y mediante Auto No. 61325, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificaciones.d1@d1.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-503789- -00005 de fecha 2 de julio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente acceder a la devolución del dinero requerido dinero y pagado de manera triple por la libelista en razón de la compra y pago realizado el día 18 de octubre del 2023, esto es, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/C ($262.710), debido al error presentado en el sistema

compra y pago realizado el día 18 de octubre del 2023, esto es, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/C ($262.710), debido al error presentado en el sistema del datafono, el cual impidió que se generara la constancia de la transacción efectiva , alegando la compañía pasiva que procedió a realizar la solicitud de ajuste del dinero ante las entidades encargadas del sistema del datáfono (Redeban y Credibanco) , la cual fue debidamente aprobada , por lo que son las entidades financieras (es decir, los bancos emisores de cada tarjeta utilizada para realizar el pago o transacción) quienes se encargan de aplicarlas y reflejarlas en la cuenta de la accionante. Por lo anterior, solicitó al Despacho que se proceda con el correspondiente archivo del proceso y sin condena en costas.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 20 de agosto del 2024 mediante fijación No. 109 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 23 de agosto del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente, anexados a la demanda . A estos se les concederá el valor

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente, anexados a la demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo 1052 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso en su favor de la suma de

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso en su favor de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/C ($262.710) pagados por la accionante de manera triple por la compra realizada en fecha 18 de octubre del 2023.

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas , que a la fecha se haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de ajuste realizado por las entidades encargadas del sistema del datáfono (Redeban y Credibanco), con base a la s pruebas documentales obrantes en consecutivo No. 23-503789- -00005 páginas 5, 6 y 7 del expediente digital. Veamos estos documentos aportados por la pasiva, con los cuales pretende acreditar la devolución del dinero en favor de la accionante:

Documentos obrantes en consecutivo 5, página 5 del expediente:

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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Documento obrante en consecutivo 5, página 6 del expediente:

Documento obrante en consecutivo 5, página 7 del expediente:

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No obstante, con esos documentos consistentes, por un lado y respecto de los documentos obrantes en consecutivo 5, página 5 del e xpediente, en un correo electrónico que al parecer, proviene de un funcionario del de la compañía Credibanco (se desconoce su identidad); y por otro lado, respecto del documento obrante en consecutivo 5, página 6 del expediente, de un archivo Excel que se desconoce si fue emanado directamente por la entidad Redeban, no se tiene certeza ya se haya efectuado la devolución o reversión del dinero por la suma de $262.710 a un producto financiero que se encuentre bajo la titularidad de la accionante, pues nótese que en el Documento obrante en consecutivo 10, página 5 del expediente ; por lo que el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya transferido o reembolsado a la libelista la suma antes referenciada, tal y como lo pretende ver en el correo electrónico remitido a la demandante antes expuesto y obrante en consecutivo 5, página 7 del expediente digital.

Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria de los documentos aportados por la pasiva y obrantes en consecutivo No. 23-503789- -00005

expediente digital.

Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria de los documentos aportados por la pasiva y obrantes en consecutivo No. 23-503789- -00005 páginas 5, 6 y 7 del expediente digital, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión principal de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada D1 S.A.S identificada con NIT. 900.276.962-1, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de cumplimiento de la información brindada, en favor de la demandante KATHERINE ROCIO VELASQUEZ GOMEZ identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.019.031.452, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , en caso de no haberlo hecho , realice y acredite adecuadamente, el reembolso de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/C ($262.710) cargados y cobrados de manera triple a la accionante en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada ubicada en la ciudad de Bogotá

($262.710) cargados y cobrados de manera triple a la accionante en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. (barrio 7 de agosto), en fecha 18 de octubre del 2023.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1052 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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