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SIC - Sentencia 1053 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1053 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-511831

Demandante: SONIA ANDREA CASTRO FLOREZ

Demandado: SU MOTO DEL CAFE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que el día 29 de noviembre del 2022 y mediante factura de venta No. SC1-1468, adquirió con la compañía accionada una motocicleta marca VICTORY, línea BOMBER 150 , modelo 202 3, color gris, identificada con numero de motor RW162FMJ8220005176, número chasis 9GFRPJFA6PHK07470 y de placas GGM85G, por la suma de $7.299.000 (valor que incluye IVA).

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de idoneidad en vigencia de la garantía, por inestabilidad al andar, fallas en el tacómetro

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de idoneidad en vigencia de la garantía, por inestabilidad al andar, fallas en el tacómetro (tablero digital), presentando brincos durante todos los trayectos, fuga de aceite, problemas en el encendido y en el medidor del combustible (que arrojaba datos imprecisos), y por último, ruidos anormales al subir y bajar cambios, defectos los cuales le impedían utilizar adecuadamente la motocicleta.

1.3. Señala el accionante que el día 9 de octubre del 2023, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la sociedad demandada como proveedora, requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero pagado por la motocicleta , teniendo en cuenta que pese a las diversas revisiones e intervenciones técnicas que recibió el producto donde le hicieron cambio de repuestos internos, las fallas persistían. No obstante, alega que su reclamación fue resuelta desfavorablemente.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía pasiva a que realice en su favor la devolución indexada del dinero pagado por el vehículo en razón de los presuntos defectos reiterados de funcionamiento acecidos sobre el mismo, es decir, la suma de 1053 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

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SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($7.299.000), y que

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SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($7.299.000), y que adicionalmente, se le reconozca los gastos pagados por concepto de matrícula del vehículo y SOAT ($1.000.000), más impuesto vehicular ($92.000).

3. Trámite de la acción:

El día 14 de junio del 2024 y mediante Auto No. 68763, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-511831- -00007 el día 2 de julio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba únicamente a las pretensiones de la accionante consistente en acceder a la devolución en favor del dinero pagado por vehículo originario de la Litis, esto es, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($7.299.000), y a pago por compensación proporcional del valor de los impuestos que la accionante haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

De igual manera, indicó la compañía accionada que el reembolso del dinero reconocido en favor del consumidor aún se encuentra en trámite interno por la compañía, pero que la demandante

accionante haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

De igual manera, indicó la compañía accionada que el reembolso del dinero reconocido en favor del consumidor aún se encuentra en trámite interno por la compañía, pero que la demandante debía entregar o devolver en primera medida la motocicleta fuente de la reclamación judicial en sus instalaciones, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.); por último, que debía el actor suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1053 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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2. CONSIDERACIONES

del Proceso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca VICTORY, línea BOMBER 150, modelo 2023, color gris, identificada con numero de motor RW162FMJ8220005176, número chasis 9GFRPJFA6PHK07470 y de placas GGM85G, lo cual, para el caso puntual, corresponde al valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($7.299.000), tal y como ambas partes coincidieron en los escritos de demanda y contestación de la misma. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la

que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante, aclarando com o primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ______________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.299.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 29 de noviembre del 2022 (fecha en la cual la demandante realizó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la Litis según factura de venta No. SC1-1468 aportada por la pasiva en consecutivo 7, página 3 del expediente digital ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero el demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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pasiva donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.); y por último, deberá la actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

Por último, respecto a la pretensi ón de la parte accionante relativa al reconocimiento del valor pagado a la fecha por concepto de matrícula de la motocicleta , SOAT y demás documentación o trámites, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase el los artículo 6° y 7° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 de octubre de 2017. Radicación: 17-22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor y se negarán dichas pretensiones.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor y se negarán dichas pretensiones.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial formulado por la sociedad demandada SU MOTO DEL CAFE S.A.S identificada con NIT. 900.112.048-9, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante SONIA ANDREA CASTRO FLOREZ identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.004.826.454, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelva el 100% del valor pagado por la motocicleta marca VICTORY, línea BOMBER 150, modelo 2023, color gris, identificada con numero de motor RW162FMJ8220005176, número chasis 9GFRPJFA6PHK07470 y de placas GGM85G, esto es, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($7.299.000). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a

ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.299.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el 29 de noviembre del 2022 (fecha en la cual el demandante adquirió y realizó el pago del valor del vehículo objeto de Litis), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto hasta la fecha en que se hace la entrega o

del bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto hasta la fecha en que se hace la entrega o devolución del vehículo (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Asimismo, deberá la actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

1053 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1053 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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