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SIC - Sentencia 1054 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1054 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-69179

Demandante: NICOLAS JAVIER NAVAS MARTÍNEZ.

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

Hechos

1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado un palco diamante Nro. 72, para conciertazo Bucaramanga, para el 16 de mayo, por la suma $3.600.000.

1.2. Según lo indicado por la parte actora los daños e inconformidades presentados con el bien corresponde “No se realizó el evento en razón a la suspensión del evento por la Pandemia por Covid 19, además, que e n varias oportunidades solicitó la devolución del diner o, sin ser efectiva dich o reembolso por la pasiva”.

corresponde “No se realizó el evento en razón a la suspensión del evento por la Pandemia por Covid 19, además, que e n varias oportunidades solicitó la devolución del diner o, sin ser efectiva dich o reembolso por la pasiva”.

1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma escrita el 18 de noviembre de 2021, adjuntando la documentación requerida.

1.4 Frente a la anterior solicitud, la parte demandada no dio contestación a dicha reclamación.

1.1. Pretensiones

En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.

2. De la defensa

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, sin embargo, mediante memorial radicado bajo consecutivo nro. 23-69179-5 del expediente, se procedió a señalar por la pasiva la devolución de la suma de $3.800.000, a la cuenta bancaria referida por el accionante.

3. De la actuación procesal

1054 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 24 de marzo de 2023, mediante Auto Nro. 36276 de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23-69179-3 y 4 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

4. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-59804-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no dio contestación de la demanda dentro del término legal establecido mediante Auto nro. 36276 del 24 de marzo de 2023.

4.3 Pruebas de oficio

Se decretan de oficio los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23 -69179-5 del expediente, de

nro. 36276 del 24 de marzo de 2023.

4.3 Pruebas de oficio

Se decretan de oficio los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23 -69179-5 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 170 del C. G del P .

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el

no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los 1054 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Del hecho modificativo

Además, que por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.

Así las cosas, bajo consecutivo Nro. 23-69179-5 del expediente, se advierte la devolución a la accionante el 28 de abril de 2023, de la suma de $ 3.800.000 (anexo Nro. 1), valor pagado para el evento conciertazo, en virtud del reembolso del dinero pagado por el bien objeto de litigio, razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo, y en ese orden de ideas el Despacho se abstiene de impartir orden alguna debido a que se materializó lo pretendido por la accionante.

Anexo nro. 1.

En virtud de lo anterior, en este caso es claro que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado

materializó lo pretendido por la accionante.

Anexo nro. 1.

En virtud de lo anterior, en este caso es claro que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación CivilRadicación 76001-22-03000-2017-00026-01 indicó: “(…)

“El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

Por lo anterior este Despacho se abstiene de ordenar devolución de suma alguna, debido a que la parte demandada demostró el reembolso de la suma pretendida por la accionante, además, dicho documento se presume autentico en virtud de lo establecido en el art. 244 del C.G del P.

Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

1054 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ1

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

1 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1054 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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