🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1055 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1055 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-246931

Demandante: RODRIGO HOYOS CAMPUZANO

Demandado: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. – OLIMPICA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 19 de diciembre de 2022, la parte actora adquirió un televisor marca Olimpo, por un valor de $1.071.933.

1.2. El día 17 de diciembre de 2022, el ac cionante llevó el televisor a garantía ya que no funcionaba, oportunidad en la cua l lo revisaron y le indicaron que era un problema de configuración, no expidiéndose ninguna constancia.

1.3. El día 26 de diciembre de 202, el accionante se comunicó telefónicamente con

que no funcionaba, oportunidad en la cua l lo revisaron y le indicaron que era un problema de configuración, no expidiéndose ninguna constancia.

1.3. El día 26 de diciembre de 202, el accionante se comunicó telefónicamente con una empleada de Olímpica en la ciudad de Barranquilla , quien le informó que ya se había perdido la garantía que era de un año.

1.4. En los primeros días de enero de 2024, una empleada de la tienda Olímpica de Barranquilla le inform ó que el televisor ten ía una garantía extendida. Posteriormente, fue contacta de forma virt ual para mirar la falla del tele visor y determinar si este se podía reparar.

1.5. Posteriormente, le informado al accionante que le sería entregada una tarjeta de regalo por $857.546, oferta que no fue aceptada porque suplía el valor total del producto. A los pocos día se acerco a una tienda de Olímpica ubicada en el Centro de Medellín a reclamar el dinero y le indicaron que debía ir a la tienda a la cual se compró, poniéndose obstáculos para entregar el bono.

1055 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó a título de efectividad de la garantía:

  • Que se devuelva el valor del telev isor objeto de litigio, esto es la suma de

$1.166.833

3. Trámite de la acción

garantía:

  • Que se devuelva el valor del telev isor objeto de litigio, esto es la suma de

$1.166.833

3. Trámite de la acción

El día 10 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 125601, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es notificaciones@olimpica.com.co bajo el consecutivo No. 24-246931-00008, el día 11 de septiembre de 2024 , con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 24-246931-00009, el día 23 de septiembre de 2024, en el manifestó su intención de allanarse a la pretensión principal de la demanda, consistente en la devolución del dinero del producto identificado como televisor marca Olimpo modelo 43D00S serial IDE173930A00647, adquirido el 19 de diciembre de 2022, el mismo tu vo un valor efectivamente pagado de $1.071.933.

En relación con la indemnización del presunto daño, según el Artículo 22 del Decreto 0735 de 2013, que establece que "el reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción

obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria", es importante considerar el contexto de este caso.

Posteriormente, la demandada radicó memorial bajo el consecu tivo No. 24 -24693100010, el día 4 de octubre de 2024, en el cual informó que la compañía se ha tratado de comunicar con el demandante para realizar la devolución del dinero y no ha sido posible.

Finalmente, el demandante reconoció que efectivamente recibió un correo electrónico en el cual le habían enviado un documento “acta de desistimiento demanda”, situación que consideró fraudulento y temerario.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 1055 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen

artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión principal relacionada con la devolución de l dinero cancelado por el televisor marca Olimpo modelo 43D00S serial IDE173930A00647, esto es la suma de $1.071.933, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, el demandante deberá poner el televisor a disposición de la demandada.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente

disposición de la demandada.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 1055 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SUPERTIENDAS Y

DROGUERIAS OLIMPICA S.A.-OLIMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487-3.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.- OLIMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487-3, que a favor del señor RODRIGO HOYOS CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.376.348, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el televisor marca Olimpo modelo 43 D00S serial IDE 173930A00647, esto es la suma de un millón setenta y un mil novecientos treinta y tres pesos m/cte ($1.071.933).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su

siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1055 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1055 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...