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SIC - Sentencia 1058 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1058 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212633

Demandante: Marialejandra Serrano Solano

Demandado: Rappi S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que realizó un pedido del producto denominado: Qlaira alerfast suspension oral pro mil gold formula lactea boigaia vitamina.

Que el precio pagado por el producto fue la suma de $271.000.

Que la pasiva no entregó el producto y sin embargo lo cobraron porque no contestó. Añadió que vive en un edificio y perfectamente lo pod ían haber dejado en la portería, además debían enviarle un código y no lo envió por seguridad, el cual solo se indica al momento de la entrega. Pese a ello la pasiva debitó el valor del producto y le indicó que lo donó a un albergue.

no lo envió por seguridad, el cual solo se indica al momento de la entrega. Pese a ello la pasiva debitó el valor del producto y le indicó que lo donó a un albergue.

Inconformidades que se presentaron el 7 de mayo de 2023.

Agregó que la factura que remitieron es extraña.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso Como pretensión subsidiaria

1. Que se repare el bien: Que me regresen mi dinero.”

Trámite de la acción

El día 17 de julio de 2023 mediante Auto No. 74654, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

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La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesrappi@rappi.com, el 18 de julio de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212633- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-212633- -00005 del expediente,

defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-212633- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que no le consta y aclaró que después de validar en el sistema no existe ningun a cuenta en la Plataforma Rappi asociada con el correo electrónico maryserrano1510@hotmail.com por medio de la cual se haya realizado una compra con las características de la demanda, ta l como se evidencia en el Anexo No. 1 del present e documento. Resultado imposible verificar que se efectuará una orden a través de la plataforma Rappi.

Que la pasiva ha requerido información a la demandante en aras de verificar la compra pero la parte actora no remite los datos solicitados.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepci onó: i) Ausencia de relación de consumo; ii) Falta de prueba que acredite las pretensiones de la demandante y iii) Objeción al juramento estimatorio.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212633- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212633- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,

consecutivo No. 23-212633- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de t raslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y 1058 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material p robatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar,

consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material p robatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despac ho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía por la no entrega del producto adquirido y el debito del valor. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las preten siones requeridas en la demanda o si por el contrario, es pos ible declarar probadas las excepciones de m érito planeadas por la pasiva.

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo d ispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios3 que

su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1058 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud

tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derec ho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro

empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consu mo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. A través del cual se acreditó que la usuaria pidió soporte respecto del pedido adquirido y desde el área de soporte de la plataforma Rappi sí conocían de su pedido e incluso le informaron que:

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 1058 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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Otorgándose un código de seguridad de aprobación del pedido.

Se precisa que l a pasiva en la demanda indic ó que con el correo electrónico: maryserrano1510@hotmail.com, no exist ía ninguna cuenta en la Plataforma Rappi . Sin embargo, la demandada sí allegó un pantallazo donde se obser va un histori al de pedido a nombre de la parte actora.

Veamos:

maryserrano1510@hotmail.com, no exist ía ninguna cuenta en la Plataforma Rappi . Sin embargo, la demandada sí allegó un pantallazo donde se obser va un histori al de pedido a nombre de la parte actora.

Veamos:

(Documental extraído del folio 6 del escrito de contestación de la demanda) 1058 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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Con todo se observa que la parte actora s í cuenta con una cuenta en la plataforma Rappi desde la cual ha comprado diversos productos y se i dentifica con el ID: 13250774. De igual manera, se observan los siguientes datos:

Corresponde a la sociedad demandada demostrar que la usuaria nunca se registró en su plataforma utilizando los datos proporcionados (correo electrónico o nombre completo) . Pero lo que m ás llama la atención a este Despacho es que las pruebas que adjuntó la parte demandada contradicen su manifestación por cuanto se evidencia que s í existió un registro, que la usuaria sí tiene una cuenta (ID 13250774) y que llevó a cabo alrededor de 9 pedidos y que incluso su cuenta era Rappi Prime. Los registros allegados desde la plataforma Rappi permiten inferir la relación de consumo y la existencia de una cuenta asociada al correo electrónico y nombre de la usuaria . En consecuencia, se concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la existencia del registro y el pedido realizado por la usuaria el 7 de mayo de 2023 al Farmatodo Novalito de Valledupar (folio 12 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente).

desvirtuar la existencia del registro y el pedido realizado por la usuaria el 7 de mayo de 2023 al Farmatodo Novalito de Valledupar (folio 12 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente).

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la documentación obrante en la p ágina 2 del consecutivo No. 2 del expediente. En el cual se evidencia que la usuaria requirió el valor del pedido del 7 de mayo de 2023.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante por la no entrega del pedido realizado el 7 de mayo de 2023 a través de la plataforma Rappi al Farmatodo Novalito de Valledupar y por el cual se le debit ó la suma de $271.000. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

Este punto es importante señalar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no

comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

Este punto es importante señalar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la p ublicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

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En el caso en concreto es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre l as partes en virtud de la compra de los productos por la suma de $251.000. Veamos:

Sin embargo, la parte demandada no entregó los productos adquiridos y debitó el valor de los mismos.

partes en virtud de la compra de los productos por la suma de $251.000. Veamos:

Sin embargo, la parte demandada no entregó los productos adquiridos y debitó el valor de los mismos.

Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en la entrega del producto adquirido, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, toda vez que para el presente asunto, con clara violación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

El numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, establece que corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la sociedad Rappi S.A.S., no logró acreditar en debida forma que: i) Para la fecha del 7 de mayo de 2023 la parte actora no realizó ningún pedido a instancia del comercio: Farmatodo; ii) Que no debitó el valor señalado en el hecho segundo de la demanda mediante una certificación del área contable de la compañía o que para la fecha de radiación de la demanda hab ía entregado a la usuaria los productos adquiridos en el pedido objeto de controversia judicial.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y

del área contable de la compañía o que para la fecha de radiación de la demanda hab ía entregado a la usuaria los productos adquiridos en el pedido objeto de controversia judicial.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $ 271000 valor pagado por el pedido efectuado el 7 de mayo de 2023. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proc eso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Rappi S.A.S., identificada con NIT. 900.843.898-9, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Rappi S.A.S., identificada con NIT. 900.843.898-9, que

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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Rappi S.A.S., identificada con NIT. 900.843.898-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Marialejandra Serrano Solano, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.065.624.447, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $ 271000 valor pagado por el pedido efectuado el 7 de mayo de 2023.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecuta r la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

1058 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1058 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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