SIC - Sentencia 1061 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1061 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024-240655
Demandante: MONICA PATRICIA GOMEZ ARIAS.
Demandado: MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “Compra de un juego de alcoba referencia ALCOBA MUNICH DOBLE, blanco perla champaña, código 7023680, tamaño doble 1.40”.
1.3. Agregó que “que el cabecero de la cama lleg ó con un golpe en la parte superior, por lo que solicitó la garantía.”.
1.4. Que el demandante presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, la demandada no cumplió con la garantía.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se ordene el cambio del cabecero.
1.4. Que el demandante presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, la demandada no cumplió con la garantía.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se ordene el cambio del cabecero.
3. Trámite de la acción:
El día 4 mes de julio del año 2024 mediante Auto No. 89564 (consecutivo No. 24-240655-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, cdocumentacion@jamar.com (consecutivo 2 4-240655-4), el día 5 de julio de 202 4, para que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada luego de exponer los hechos, sobre la pretensión indicó que “Respecto, a la inconformidad manifestada por la cliente MONICA PATRICIA GOMEZ ARIAS, con ocasión a la adquisición de ALCOBA DOBLE MUNICH CHAMPAÑA, puesto que el cabecero presenta defectos y no satisface las necesidades particulares del cliente, la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. cumplió con las condiciones de la garantía legal, señalada en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionami ento de los 1061 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2
responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionami ento de los 1061 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) productos…” EN EL CASO CONCRETO mediante el retiro y posterior CAMBIO DEL CABECERO AL CLIENTE. EN FECHA 16 -07-2024 SE PROGRAMÓ LA ENTREGA DEL CABECERO CAMBIADO AL CLIENTE, se adjunta prueba de documento de viaje de confirmación de recibo del producto por parte de la señora MONICA PATRICIA GOMEZ.”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-240655-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-240655-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones
fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “la devolución del dinero”, así como de los fundamentos facticos de la acción.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turi smo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedió con el cambio del cabecero solicitado por la demandante el día 16 de julio de
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedió con el cambio del cabecero solicitado por la demandante el día 16 de julio de 2024sin embargo, la documental allegada no es clara en indicar que se procedió con el cambio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Por consiguiente, no se hace necesario emitir la orden correspondiente en tanto, la demandada acreditó el reembolso del dinero solicitado.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., con el NIT. 900.061.516 - 4
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., con el NIT. 900.061.516 - 4., que, a favor de MONICA PATRICIA GOMEZ ARIAS., identificada
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., con el NIT. 900.061.516 - 4., que, a favor de MONICA PATRICIA GOMEZ ARIAS., identificada con cédula de ciudadanía No. 43202222, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el cabecero por uno nuevo idéntico o de similares características, en caso de no haberse realizado.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, en caso de no haberlo realizado, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del té rmino improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE,
1061 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1061 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025