SIC - Sentencia 1063 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1063 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212445
Demandante: Karina Córdoba Valencia
Demandado: Payless Shoesource Pss de Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió unas botas de dama.
Que el valor pagado por el producto fue la suma de $94.034.
Que el bien presentó defectos de calidad e idoneidad, descritos como: “Sin terminar la confección, con quemadura interna, cuerina desgastada”.
Inconformidades que se presentaron el 4 de octubre de 2022.
Añadió que el producto no fue entregado el mismo día de la compra.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión principal
Inconformidades que se presentaron el 4 de octubre de 2022.
Añadió que el producto no fue entregado el mismo día de la compra.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión principal
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
Como pretensión subsidiaria
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.”
Trámite de la acción
El día 9 de octubre del 2023 mediante Auto No. 113465, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Esto es, al correo 1063 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2
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electrónico: katherine.reyes@payless.com, el 10 de octubre de 2023 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212445- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-212445- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que a la parte actora se le resolvió su inconformidad
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-212445- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que a la parte actora se le resolvió su inconformidad desde e l 21 de Octubre de 2023, por lo cual el litigio objeto del presente proceso judicial es un hec ho superado entre las partes.
Al respecto aclaramos que la demandante recibió el cambio del producto, si n embargo, no pudo suscribir el desistimiento de la presente toda vez que nos informó que se encontraba incapacita da como constará a través de las pruebas aportadas.
En consecuencia, requirió el archivo del proceso y cierre el expediente considerando que el objeto actual de la reclamación ya ha sido superado.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212445- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212445- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respect ivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie,
gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1063 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa
o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente ca so teniendo en cuanta las manifestaciones efectuadas por las partes en los actos de postulación.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del sumario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía de las botas de mujer objeto de Litis.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por los defectos de calidad e idoneidad
5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 1063 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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que present aron las botas objeto de Litis . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
Con todo, se precis a que la usuaria acreditó que el producto adquirió no cumpli ó con las condiciones de calidad e idoneidad y que por ello solicitó la garantía del producto. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado aún no hab ía cumplido con su obligación legal de garantía, generando insatisfacción en el trámite de garantía.
Bajo este contexto, es adecuado señalar que la protección al consumidor se fundamenta, entre otros principios, en el de confianza legítima. Este principio implica que el consumidor tiene derecho a confiar en la información y manifestaciones proporcionadas por el proveedor o productor a lo largo del vínculo negocial y, es a partir de aquellas que toma la decisión inicial de contratar o adquirir y a lo largo del tiempo de continuar con el vínculo.
La relación de consumo, surge de la totalidad de las interacciones entre proveedor, productor y consumidor, desde el primer contacto y se extiende más allá de la garantía, forja expectativas en los consumidores. Se trata de una transacción dinámica, basada en la confianza y la buena fe, que exige al proveedor o productor suministrar al consumidor información completa y veraz, y cumplirla de manera estricta.
Ante ese escenario normativo y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 0 del
suministrar al consumidor información completa y veraz, y cumplirla de manera estricta.
Ante ese escenario normativo y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 0 del expediente, este Despacho observa que el trámite de garantía no se generó en los términos otorgados por las normas de consumo consagradas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, máxime si se tiene en cuenta que la reclamación previa en sede de empre sa fue 26 de octubre de 2022 y esta petición de garantía fue inicialmente rechazada por la parte demandada como se evidencia en el correo electrónico que obra en la p ágina 4 del consecutivo No. 0 del sumario. Rechazado a la garantía que se realizó sin ningún sustento técnico ni procedimientos permitieran concluir un uso indebido del bien por parte de la consumidora.
Se advierte que fue hasta la presentación de la demanda que la pasiva gener ó el cambio del bien del bien en la fecha del 21 de Octubre de 2023. Es decir, 11 meses, 3 semanas y 4 días o 360 días posteriores a la presentación de la reclamación.
Nótese que el cumplimiento a la solicitud de garantía se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda y de manera posterior al término consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que
Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al régimen de garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que se acreditó el cambio de las botas de mujer objeto de Litis, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General d el Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Payless Shoesource Pss de Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.197.265-5, vulneró el derecho de garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materializaci ón de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1063 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025