SIC - Sentencia 1064 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1064 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210155
Demandante: Jenny Marcela Rodríguez Ortegón y Luis Álvaro Ramírez Riaño
Demandado: Legendary Holding Club S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relaci ón de consumo derivada de la celebración del contrato de adhesión: afiliación a la membresía Legendcard, suscrita el 10 de septiembre de 2022.
Que el valor pagado fue la suma de $3. 300.000 y $500.000 por concepto de afiliación, gastos de papelería, trámites administrativos y emisión del título de afiliación.
Que la pasiva los abord ó en el centro comercial y les ofreci ó un raspa y gana, el cual supuestamente
papelería, trámites administrativos y emisión del título de afiliación.
Que la pasiva los abord ó en el centro comercial y les ofreci ó un raspa y gana, el cual supuestamente gano y para reclamar el premio debía acercarse a sus oficinas; estando allí los “invitaban” a suscribir el contrato mencionado, bajo el argumento que esto sería para poder cobrar el premio y que además se le brindaba como “cortesía” una reserva vacacional en el Hotel Tequendama de la ciudad Bogotá, el cual no tendría ninguna implicación contractual.
Que el 15 de septiembre de 2022 ejerció el derecho de retracto.
Que el 12 de octubre de 2022 recibió respuesta negativa por parte de la demandada.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“PRIMERA: DECLARAR que entre las partes YENNY MARCELA RODRIGUEZ ORTEGON, LUIS ALVARO RAMIREZ RIAÑO y LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S, existió una relación de consumo que consistió en la celebración de un contrato denominado CONTRATO DE ADHESIÓN: AFILIACIÓN A LA MEMBRESÍA
LEGENDCARD.
SEGUNDA: DECLARAR que la demandada LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S vulnero los derechos del consumidor de YENNY MARCELA RODRIGUEZ ORTEGON y LUIS ALVARO RAMIREZ RIAÑO, como consecuencia de información o publicidad engañosa, al momento de manifestar que la reserva al hotel
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T equendama era una cortesía que no tenía implicación respecto a los servicios contratados y/o ejecución del contrato.
TERCERA: DECLARAR que la demandada LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S vulnero los derechos del consumidor de YENNY MARCELA RODRIGUEZ ORTEGON y LUIS ALVARO RAMIREZ RIAÑO, como consecuencia de la violación a la protección contractual determinada en el Título VII, capítulo V, artículo 46
No 4 y artículo 47 de la ley de protección al consumidor, al no informar de la forma, medios, tiempos y en las cuales opera el derecho de retracto y posteriormente no generar la devolución del dinero cancelado al momento de la suscripción del contrato.
CUARTA: Como consecuencia de la vulneración de los derechos del consumidor, ORDENAR a la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S a reembolsar el valor pagado, esto es, la suma de TRES MILLONES
OCHO CIENTOS MIL PESOS ($3.800.000).
QUINTA: CONDENAR a la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S a indexar las condenas impuestas.
SEXTA: CONDENAR a la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S .A.S a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho.
SEPTIMA: De ser procedente se de aplicación al numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.”
Trámite de la acción
El día 19 de julio de 2023 mediante Auto No. 75669, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
Trámite de la acción
El día 19 de julio de 2023 mediante Auto No. 75669, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: servicliente@legendaryhc.com, el 21 de julio de 2023, tal y como se evide ncia en los consecutivos Nos. 23-210155- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-210155- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es ci erta la relación de consumo entre las partes derivada de la suscripción del contrato LA1158.
Que la pasiva cuenta con varias campañas de mercadeo que cumplen con la legislación colombiana y los premios se otorgan a las personas que los ganen adquieran o no la membresía y que los demandantes tienen a su favor los siguientes obsequios:
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Señaló que no es cierto que se les haya ofrecido una cortesía en el hotel Tequendama, como el siguiente documento lo prueba y que la cortesía implica un mayor porcentaje de descuento al habitual.
Señaló que no es cierto que se les haya ofrecido una cortesía en el hotel Tequendama, como el siguiente documento lo prueba y que la cortesía implica un mayor porcentaje de descuento al habitual.
Que no tiene conocimiento de los créditos a nombre de la parte demandante y que cumplió con su obligación de informar a la actora de forma veraz, completa y clara.
Que los usuarios hicieron uso de la membresía mediante la reserva realizada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de actos que vulneren los derechos de la consumidora; ii) Excepción al derecho de retracto; iii) Inexistencia de información engañosa; iv) Derecho a recibir información; v) Deber de información y vi) La innominada.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210155- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210155- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 1064 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor
para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores
precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 1064 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se
proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se ha ga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o pr oveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del
retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 2 y 5 del consecutivo No. 0 del expediente. Los recibos de caja y el contrato de adhesión LA1158.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la form a en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en centro comercial para ofrecerle un raspa y gana.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte
adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presup uestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
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De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 3 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 de l artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede
derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 10 de septiembre de 2022 y presentó el derecho de retracto el día 15 de septiembre de 2022. Es decir, de ntro de la oportunidad legal establecida para ello. Veamos:
De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:
Primero: El día 10 de septiembre de 2022no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.
Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 12 de septiembre de 2022.
Tercero: La parte actora ejerció el derecho de retracto el 15 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 16 de septiembre de 2022
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por los usuarios fue utilizada y ello impidió para la fecha del 15 de septiembre de
de 2022
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por los usuarios fue utilizada y ello impidió para la fecha del 15 de septiembre de 2022 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 10 de septiembre de 2022 la parte actora realizó una reserva. Veamos:
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De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se precisa que este Juzgado no comparte los argumentos expuestos por la pasiva en el escrito de contestación de la demanda respecto del uso de la membresía, conforme las razones que a continuación se indican: i) El documento denominado: “Certificado de reserva turística Legendcard” no estableció de manera clara y especifica las fechas de la reserva, las noches de alojamiento, los servicios que incluían el alojamiento en el Hotel GHL Hotel Tequendama de la ciudad de Bogotá, D.C., el número de personas que disfrutarían los servicios de alojamiento, la identificación exacta de las personas que utilizarían la reserva; el número de habitaciones y el tipo de alo jamiento, entre otros para garantizar que en efecto la reserva s í se complet ó y por supue stos la parte actora ten ía conocimiento completo de la prestación del servicio de alojamiento.
- Se advierte que la sociedad demandada no acredit ó en debida forma que para la fecha del 15 de septiembre de 2022 los usuarios hubiesen hecho uso de la reserva en el Hotel GHL Hotel Tequendama de
- Se advierte que la sociedad demandada no acredit ó en debida forma que para la fecha del 15 de septiembre de 2022 los usuarios hubiesen hecho uso de la reserva en el Hotel GHL Hotel Tequendama de
la ciudad de Bogotá, D.C. No solo reservar, sino utilizar en efecto el hospedaje del mencionado hotel.
- No se informó de manera clara tanto en los términos y condiciones del contrato de adhesión LA1158 que
el hecho de reservar en el Hotel GHL Hotel Tequendama de la ciudad de Bogotá, D.C., en la fecha del 10 de septiembre de 2022 impediría que los usuarios ejercieran su de recho de re tracto. Información que resulta relevante para los usuarios.
Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
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financiero que el productor no pueda controlar; 1064 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 8
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ocasión de la suscripción del contrato del 10 de septiembre de 2022 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al deman dante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Se advierte a la sociedad accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están prohibidas las ventas atadas, esto es, condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Así como tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual o utilizar descuentos como un mecanismo encubierto para limitar el ejercicio del derecho de retracto por parte de los consumidores.
En consideración a lo expuesto, este D espacho indica que el uso de cualquier incentivo, bono o premio o cortesías no impide que los usuarios ejerciten el derecho de retracto . Adicionalmente, los usuarios tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, precisa e idónea al momento de adquirir reservas el mismo d ía de la compra r especto del derecho de retracto . Ahora, respec to de los obsequios dados a los usuarios, estos podrán conservarlos en la medida que la pasiva señaló en el escrito de contestación que estos les pertenecen adquieran o no la membresía o se retracten de la misma.
Sobre la naturaleza de la indexación.
obsequios dados a los usuarios, estos podrán conservarlos en la medida que la pasiva señaló en el escrito de contestación que estos les pertenecen adquieran o no la membresía o se retracten de la misma.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Finalmente, es propicio señalar que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha
Finalmente, es propicio señalar que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
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Bajo ese mismo hilo condu ctor, por ser este un proceso en el cual se analiza el derecho de retracto , la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).
Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Legendary Holding Club S.A.S., identificada con NIT 901.019.991-6, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Legendary Holding Club S.A.S., identificada con NIT
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Legendary Holding Club S.A.S., identificada con NIT 901.019.991-6, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de los señores Jenny Marcela Rodríguez Ortegón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.421.581 y Luis Álvaro Ramírez Riaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.452.478, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato celebrado el 10 de septiembre de 2022, es decir, la suma de $ 3.827.500, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 2022. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término a quí previsto,
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