SIC - Sentencia 1065 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1065 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024-303218
Demandante: ANDERS CAVIEDES PEINADO
Demandado: GRUPO UMA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 24 de junio de 2024, el demandante adquirió de la sociedad demandada una Motocicleta NS 200 FI UG, por la suma de $3.226.458.oo.
1.2. Aduce la parte demandante que, al realizar el pago de la motocicleta objeto de litigio, fue llamado a ventanilla informándole que el bien cancelado era otra a la inicialmente pactada.
1.3. Que, el día 24 de junio de 2024 , el extremo activo elevó reclamación directa de forma verbal solicitando la devolución del dinero por el bien objeto de reclamo.
pactada.
1.3. Que, el día 24 de junio de 2024 , el extremo activo elevó reclamación directa de forma verbal solicitando la devolución del dinero por el bien objeto de reclamo.
1.4. Que, el día 24 de junio de 2024, el extremo pasivo informo que se pr ocedería con la devolución del dinero previo al trámite de reembolso.
2. Pretensiones
A título de efectividad de la garantía , la parte actora solicita que; (i) Se devuelva el dinero pagado por la suma de $3.226.458, debidamente indexada, más el pago de intereses, (ii) Que la suma a pagar se realice a la cuenta del Banco Caja Social No. 24135447176.
3. Trámite de la acción
El día 30 de julio de 2024 , mediante Auto No. 105922, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUE S), esto es, al correo gestion.juridica@grupouma.com el día 31 de julio de 2024 , tal y como consta en los 1065 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consecutivos No. 24-303218- -00003 y 24-303218- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consecutivos No. 24-303218- -00003 y 24-303218- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 24-303218- -00005 del expediente, allegó escrito de contestación de la deman da mediante el cual se pronunció sobre los hechos, no se opuso a la pretensiones manifestando que no se ha procedido con la devolución del dinero, toda vez que el accionante no ha presentado la certificación bancaria, para evitar riesgos en desembolsos en cuentas incorrectas.
Así mismo, excepciono: (i) Falta de cumplimiento de los requisitos por parte del demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 24-303218- -00000 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 24-303218- -00005 y 24 -303218- -00006 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitados por la parte demandada
Sobre los demás medios probato rios solicitados por la parte demandada, esto es, interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01 , sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de las pruebas:
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con interrogatorio de parte , resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda, contestación de la misma y las pruebas documentales aportadas al plenario, se probó lo siguiente: i) La existencia de la relación de consumo, ii) La presentación de la reclamación directa en sede de empresa, iii) La intensión de la sociedad demandada de realizar el reintegro del dinero por la suma de $3.226.458.oo, por el bien objeto de litis.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
5. Oportunidad para proferir la sentencia
aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
5. Oportunidad para proferir la sentencia
1065 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos p rocesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubie se más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la d emanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo ,
que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son re sponsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, cali dad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1065 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestac ión de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de c alidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental vista a presentación - página 0 1 del consecutivo 24-303218- - 00000 del expediente, allegada por la parte accionante, en virtud de la cual se acredita que, el día 24 de junio de 2024, el demandante adquirió de la sociedad demandada una Motocicleta NS 200 FI UG, por la suma de $3.226.458.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto conf orme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al present e proceso bajo el consecutivo 24-303218- -00006 del expediente, se tiene que la sociedad demandada el día 16 de agosto de 2024 , realizo la devolución del dinero por la suma de $ 3.226.458.oo, a través de trasferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social No. 44 7176, indicada por el extremo demandante dentro del escrito de postulación. Veamos:
(Documental extraída del radicado 24-303218- -00006, memorial – página 02)
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
1065 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese contexto, en vista de que la accionada reintegro la suma de $ 3.226.458.oo, por el producto objeto de reclamo, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso 5, por lo que de acuerdo con las manifestaciones y lo probado por la sociedad demandada se acredita el hecho extintivo de la acción.
Ahora, en el presente caso estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho
acuerdo con las manifestaciones y lo probado por la sociedad demandada se acredita el hecho extintivo de la acción.
Ahora, en el presente caso estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03-000-2017-00026-01, indicó: “(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: „si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Colofón de lo expuesto, es preci so señalar que los documentos aportados por la sociedad demandada, no fueron desconocidos, ni tachados de falsedad, ni objetados por el accionante.
Ahora bien, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios (intereses moratorios), de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tie ne competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bien es y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular6.
Así mismo, con relación al pago de intereses moratorios, habida cuenta que tienen la
obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bien es y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular6.
Así mismo, con relación al pago de intereses moratorios, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora generada que se haga correr en contra del deudor por los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.7” y, por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria.
Puestas de este modo las cosas, el consumidor queda habilitado para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Có digo General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Có digo General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre q ue aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…"
6 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2012. M.P . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
1065 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1065 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025