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SIC - Sentencia 1066 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1066 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 158675

Demandante: MARTHA NUBIA USAQUEN RODRIGUEZ

Demandado: OSCAR JULIO RICO QUIROGA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Adquirí: reclino de tres puestos y otro reclino de 2 puestos ambos modelo ANTIQUE HOME 9550, en tela, color azul verdoso resistente a los fluidos y las mascotas en espumas de alta densidad para brindar un excelente confort segun

FACTURA DE VENTA No. 183

1.2 El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 7.000.000

1.3 Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirid o corresponden a: NO CUMPLE CON LA CALIDAD E IDONEIDAD, se elaboraron

de: 7.000.000

1.3 Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirid o corresponden a: NO CUMPLE CON LA CALIDAD E IDONEIDAD, se elaboraron en espuma delgada y con resortes, los reclinos no los uso porque me muevo y me caigo del sofa, los muebles vistos y mostrados en la feria del hogar no eran en resortes. a la fecha los muebles se hunden, suenan y no soporto estar mas de 10 minutos sentada, debido al dolor de espalda que me produce.

1.4 Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 06/12/2022

1.5 Además de lo anterior: He llamado hasta el duenos Don Os car Rico pero no he obtenido respuesta. Lei en la pagina de ellos y lo unico que vi fue quejas de varios personas por que ellos al parecer nunca cumplen con las garantias de sus muebles.

2. Pretensiones

1066 2025-01-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por l a adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

SEGUNDA: Que se cambie el bien por uno nuevo, identico o de similares caracteristicas al adquirido

TERCERA: Que sea devuelto el dinero pagado por el bien.

3. Trámite de la acción

El día 10 de julio de 2023 mediante Auto No. 71589 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las

3. Trámite de la acción

El día 10 de julio de 2023 mediante Auto No. 71589 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3 y 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica regi strada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo: MOBLIESTILOS@GMAIL.COM, el dia 11 de julio de 2023 (Con. 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término q ue fenecía el día 27 de julio de 2023 a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado OSCAR JULIO RICO QUIROGA, guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial vista a consecutivo No. 6 del expedinte.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-158675-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etap as procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de profer ir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o 1066 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ell os.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido enc ontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obliga ción de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 1066 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 158675 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora el día 7 de septiembre de 2022, adquirió un reclino de tres puestos y otro reclino de 2 puestos ambos modelo ANTIQUE HOME 9550, en tela, color azul verdoso resistente a los fluidos y las mascotas en espu mas de alta densidad para brindar un excelente confort según FACTURA DE VENTA No. 183, por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).

(Documental extraída del Consecutivo No. 0 página 3).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar

por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del producto objeto de litigio, el cual, ante los defectos fue reparado y posteriormente cambiado, sin embargo, el nuevo bien presentó una serie de defectos, ante lo cual, la demandante solicito la devolución del dinero cancelado por el mismo, lo cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con brindar la garantía solicitada - ni la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, pese a que la parte actora cumplió con sus obligaciones contractuales, a saber, cancelar la suma siete millones de pesos ($7.000.000).

En el caso concreto, para el Despacho es claro que frente al incumplimiento manifestado por la consumidora es procedente la reparación del bien, y en este sentido se advierte que la entrega del producto no fue efectiva, ni en tiempo ni en forma, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el con sumidor no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el producto ante la pasiva, y por ello solicitó la atención por garantía del producto.

1066 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

En este sentido se tiene que, en ejercicio de su derecho de elección y ante las inconsistencias presentadas, la parte actora optó por el cambio o devolución del dinero cancelado por el bien, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 d e 2011., así mismo que, verificados los hechos y manifestaciones de la parte demandante, se tiene que una vez entregado el producto y que desde el momento de recibir el inmueble, este presentó fallas, y por ello solicitó que la sociedad demandada cumpliera con la obligación de cambiar o devolver el dinero cancelado por el bien. .  De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: NO CUMPLE CON LA CALIDAD E IDONEIDAD, se elaboraron

presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: NO CUMPLE CON LA CALIDAD E IDONEIDAD, se elaboraron en espuma delgada y con resortes, los reclinos no los uso porque me muevo y me caigo del sofa, los muebles vistos y mostrados en la feria del hogar no eran en resortes. a la fecha los muebles se hunden, suenan y no soporto estar mas de 10 minutos sentada, debido al dolor de espalda que me prod uce (hecho tercero), (ii) Además de lo anterior: He llamado hasta el duenos Don Oscar Rico pero no he obtenido respuesta. Lei en la pagina de ellos y lo unico que vi fue quejas de varios personas por que ellos al parecer nunca cumplen con las garantias de sus muebles. (sic) (Hecho quinto).

El numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5, establece que corresponde a la garantía legal, cuando se repita la falla, a elección del consumidor se procederá a nueva reparación, o la devolución total o parcial del precio pagado , lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que proceder con la garantía, esto es cambiar las botas conforme a las condiciones ofertadas o reintegrar el precio pagado por las mismas , en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y par a mayor claridad, en el presente

el precio pagado por las mismas , en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y par a mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con el cambio del bien, reparación, ni con la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al bien objeto de litigio , derivando así en la vulneración de los derechos del actor.

5 Art 11 Num 2 Ley 1480 del 2011: “(…)En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (…)” 1066 2025-01-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía

existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía proceda a reparar los defectos presentados en el mueble denominado reclino de tres puestos y otro reclino de 2 puestos ambos modelo ANTIQUE HOME 9550, en tela, color azul verdoso resistente a los fluidos y las mascotas en espumas de alta densidad , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora poner a disposición el bien objeto de litigio en las instalaciones de la demandada (donde lo adquirió) y permitir las repa raciones que se ordenan; momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que OSCAR JULIO RICO QUIROGA , identificado con Cedula de Ciudadanía No. 80.029.335, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a OSCAR JULIO RICO QUIROGA identificado con Cedula de

Ciudadanía No. 80.029.335, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a OSCAR JULIO RICO QUIROGA identificado con Cedula de Ciudadanía No. 80.029.335, que a título de efectividad de la garantía, a favor de MARTHA NUBIA USAQUEN RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.703.624, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, repare los defectos presentados en los muebles denominados reclino de tres puestos y otro reclino de 2 puestos ambos modelo ANTIQUE HOME 95 50, en tela, color azul verdoso resistente a los fluidos y las mascotas en espumas de alta densidad, dejándolos en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición los muebles objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde lo s adquirió) en el mismo estado en que se encontraban al momento de la presentación de la demanda, y permitir las repa raciones que se ordenan, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de ge nerarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al ven cimiento del plazo

asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al ven cimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verif icación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del

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cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el nume ral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerc io, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comerc io, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los n umerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1066 2025-01-282025 013 29 de Enero de 2025

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