SIC - Sentencia 108 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 108 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-439674
Demandante: DIEGO VILLA AVENIA Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. Siglas CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: TELEVISOR, MARCA: TCL, COLOR: NEGRO, REFEREN CIA: 65" P755 4KUHD, 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 2299900 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Compra del Producto: El 8 de septiembre de 2024, adquirí un televisor marca TCL, modelo 65" P755 4KUHD
inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Compra del Producto: El 8 de septiembre de 2024, adquirí un televisor marca TCL, modelo 65" P755 4KUHD (en adelante, "el televisor"), en su almacén, con la condición de que la entrega se realizaría el día lunes 9 de septiembre de 2024, en horas de la tarde. Además, el vendedor me indicó que el servicio de entrega de Alkomprar se encargaría de probar el equipo para garantizar que estuviera en buen estado. Sin embargo, la entrega no se realizó en la fecha pactada y, en cambio, fue efectuada el día 10 de septiembre de 2024, cuando no me encontraba en mi domicilio. Incumplimiento en la Entrega: Debido a que no estaba en casa el día de la entrega, un vecino recibió el paquete en mi nombre. El repartidor, al entregar el paquete, afirmó que si no recibía el televisor, debería ir personalmente al almacén a recog erlo. Además, el repartidor indicó que lo que me dijeron en Alkomprar sobre la prueba del equipo y la garantía de que estuviera en buen estado era falso, y que él no estaba en la obligación de verificar el estado del equipo ni de proporcionar evidencia del contenido de la caja. Estado del Producto: Cuando estuve en casa y revisé el televisor, encontré que la pantalla se encontraba en mal estado, ya que el display presenta una falla que no permite ver la imagen con claridad. Procedí a tomar registro fotográf ico del daño y me comuniqué vía WhatsApp con el asesor de la marca en Alkomprar que me vendió el producto. Tras revisar las evidencias, el asesor me informó que reportaría el caso de manera inmediata el primer día hábil siguiente. Reclamación: En el mismo
Alkomprar que me vendió el producto. Tras revisar las evidencias, el asesor me informó que reportaría el caso de manera inmediata el primer día hábil siguiente. Reclamación: En el mismo instante en que me percaté del daño, también intenté comunicarme directamente con Alkomprar vía WhatsApp y con la transportadora que hizo la entrega del paquete, pero ninguna de las dos partes respondió. Al día siguiente, me acerqué de manera presencial a su tienda para radicar el reclamo, pero la respuesta que recibí fue negativa debido a que no me comuniqué dentro de un lapso de 24 horas después de recibida la compra. En ningún momento se me informó que debía proceder de esta manera para que se aceptara e l reclamo. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2024-0910” (sic)
108 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 6 de noviembre de 2024, mediante Auto No. 152351 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica registrada en el RUES, esto es al correo legal@corbeta.com.co, (consecutivos 24-439674- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
al extremo demandado a la dirección e lectrónica registrada en el RUES, esto es al correo legal@corbeta.com.co, (consecutivos 24-439674- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-439674- -5 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero cancelado por el bien.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 24-439674- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 24-439674- -5 del expediente. A estos les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pr uebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
necesario el decreto de pr uebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y 108 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defec tos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso conc reto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero cancelado por el celular objeto de litis , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumenta que procederá con la materialización de lo pretendido y allegara los respectivos soportes, lo cierto es que a la fecha no ha acreditado el cumplimiento, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. Siglas CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., identificada con el NIT 890900943-1, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. Siglas CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., identificada con el NIT 890900943-1, que, a favor de DIEGO VILLA AVENIA, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.001.971.658, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda REEMBOLSAR el valor pagado por el Televisor marca TCL 65" P755 4KUHD es decir la suma de $2.299.900.oo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora, DIEGO VILLA AVENIA
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora, DIEGO VILLA AVENIA deberá entregar el bien objeto de litigio a la demandada , momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado para cumplir con la orden dada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
108 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
108 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025