🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1080 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1080 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23215710

Demandante: MONICA VALBUENA JARAMILLO

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

l. ANTECEDENTES

1. Hechos - Que, el día 22 de junio de 2021, la parte actora , suscribió Contrato No. 6428. Con la pasiva, consistente en programa de fidelización vacacional denominado “AFILIACION A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION PARA LA NEGOCIACION A LA REDUCCION DE

consistente en programa de fidelización vacacional denominado “AFILIACION A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION PARA LA NEGOCIACION A LA REDUCCION DE TARIFAS DE SERVICIOS TURISTICOS PARA TERCEROS”, por la suma de $6.455.000 pesos.

  • Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “He solicitado la utilización del servicio o PROGRAMA ofrecido y el cual, ya cancelé al Número de cuenta de esta EMPRESA, de igual manera también cancelé dos tasas de activación por valor total de $239.000. Al día de hoy no hemos podido hacer efectivo el servicio. Es preciso señalar, que me dirigí a la dirección indicada en el Contrato, la Sede Principal, y ya no existen en esa dirección, la línea telefónica tampoco existe, y en los siguientes correos electrónicos he solicitado cotización o información de mi solicitud no me han dado respuesta.”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
  • Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias del demandado.
  • Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

2. Pretensiones

  • Que se declare que el demandado vulnero los derechos del consumidor. • Que se ordene a la pasiva el reembolso de dinero pagado de $6.694.000 pesos. • Que se ordene a la pasiva la terminación del contrato.

1080 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

1080 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día 2 de octubre de 2023, mediante Auto No. 109200, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES RESORT TRAVEL CLUB S.A.S

gerencia@resorttravelclub.com.co, tal y como e evidencia a consecutivo 00007 de fecha 3 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad

establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables. En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como

que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables. En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3 Presupuestos del Deber de Información La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. 1080 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • La relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de los consecutivos 00000 del expediente.

Lo que da cuenta de la satisfacción del presupuesto y legitima a la parte actora para reclamar.

  • Incumplimiento en la prestación de servicios en el caso concreto y la Información sobre los términos y condiciones de la operación comercial y del contrato de adhesión .
  • Incumplimiento en la prestación de servicios en el caso concreto y la Información sobre los términos y condiciones de la operación comercial y del contrato de adhesión .

Sobre el particular, se encuentra acreditado que la pasiva, incumplió con lo términos y condicio nes ofrecidos y no ha prestado e l servicio de acuerdo a lo acord ado y conforme a la normativa aplicable, esto es, a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 34 y 37 de la ley 1480 de 2011. Al respecto, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el co ntrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportuna entrega, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra. Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el extremo actor, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor. Y fue ante dicho panorama, que el consumidor, legitimado por lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo

extremo actor, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor. Y fue ante dicho panorama, que el consumidor, legitimado por lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 11, artículos 23, 37 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, exigió el cumplimiento del contrato objeto de litis. Sin embargo, pese a haber recibido reclamación directa por el incumplimiento de lo ofrecido, el demandado no brindó una respuesta efectiva con las pruebas en las cuales se basó, de conformidad con lo expreso en el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son el incumplimiento contractual y la omisión a prestar el servicio y a reembolsar el dinero requerido por el extremo demandante. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta a la reclamación previa efectuada por el consumidor. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , y que ni siquiera contestó la demanda, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que por vulneración a los derechos del consumidor y protección contractual,

y que ni siquiera contestó la demanda, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que por vulneración a los derechos del consumidor y protección contractual, rembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante , correspondiente a $6.455.000 pesos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 1080 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con Nit No. 901369979, vulnero los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con Nit No. 901369979, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con Nit No. 901369979, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de MONICA VALBUENA JARAMILLO , identificada con CC. No. 51883392, REEMBOLSE la suma efectivamente pagada objeto de controversia, correspondiente a $6.455.000 pesos, debidamente indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

1080 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1080 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...