SIC - Sentencia 1082 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1082 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23215963
Demandante: NICOLAS MUÑOZ
Demandado: TICKET FAST S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora adquirió boletas para evento “Show FRANCAMENTE FRANKO” con la pasiva por la suma de $ 62500 pesos.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “La compra se hizo por la página web de tuboleta.com. la transacción fue pagada usando la plataforma PSE. El pago fue
por la suma de $ 62500 pesos.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “La compra se hizo por la página web de tuboleta.com. la transacción fue pagada usando la plataforma PSE. El pago fue debitado de mi cuenta bancaria y recibio confirmación de PSE bajo el CUS 2027957938 pero la plataforma TuBoleta nunca genero las boletas, no pude asistir al evento y no se me devolvió el dinero.”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
1.3. Que, el 16 de abril de 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.
1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.
2. Pretensiones
- Que a título de efectividad de la garantía; se ordene a la pasiva la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 19 de julio de 2023, mediante Auto No. 75490, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES TICKET FAST S.A.S. director.juridico@tuboleta.com , tal y 1082 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
como e evidencia a consecutivo 00003 de fecha 21 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para dar contestación a la demanda, el extremo pasivo, allego memorial bajo el Consecutivo 00005 de fecha de 2 de agosto de 2023 , a través de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción “AUSENCIA DE OBJETO ”, De este modo señaló; “El demandante pretende la devolución del pago realizado, respecto del cual TICKET FAST, ya ha realizado la devolución solicitada, y efectivamente reclamada por el demandante, tal y como se acredita con el correspondiente soporte.”
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando
características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del pro veedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea excepciones de fondo en curso, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de las pretensiones de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cues tión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse resp ecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido manifestando que; “El demandante pretende la devolución del pago realizado, respecto del cual TICKET FAST, ya ha realizado la devolución solicitada, y efectivamente reclamada por el demandante, tal y como se acredita con el correspondiente soporte.” Lo cierto es que no existe manifestación expresa de recibo a satisfacción por parte del consumidor. Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley
cierto es que no existe manifestación expresa de recibo a satisfacción por parte del consumidor. Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad manifestada por la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con Nit No. 900569193, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad TICKET FAST S.A.S . identificada con Nit No. 900569193, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de NICOLAS MUÑOZ , identificado con CC. No. 80854644, REEMBOLSE la suma efectivamente pagada objeto de controversia, correspondiente a $ 62500 pesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SI NO SE HA HECHO
1082 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1082 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
1082 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1082 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025