SIC - Sentencia 109 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 109 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicado No. 23-79136
Demandante: SOL MERYS BARRAZA SANTA CRUZ
Demandado: FINEXUS S.A.S.
Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2.024)
Hora de inicio: 10:02 a.m.
Hora de finalización: 12:39 p.m.
1. INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio:
ANTONIO JOSE JIMENEZ NASSAR , Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa al Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Parte demandante:
Compareció, SOL MERYS BARRAZA SANTA CRUZ, identificada con la C.C. No. 32.781.607.
Parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la diligencia virtual ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que el Auto No. 162888 del 10 de diciembre de 2024 que fijo fecha y hora de audienci a, se notificó en Estado No. 189 del 11 de diciembre de la misma anualidad.
Aunado a lo anterior, verificado el sistema de trámites de la Entidad, tampoco se
en Estado No. 189 del 11 de diciembre de la misma anualidad.
Aunado a lo anterior, verificado el sistema de trámites de la Entidad, tampoco se advirtió memorial en el cual se pusiera de presente dicha inasistencia.
2. TRAMITE AUDIENCIA
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
2.1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación. 2.2. Control de legalidad. 2.3. Se realizó el interrogatorio de parte. 2.4. Alegatos. 2.5. Sentencia. Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que d eciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguient es eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por
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sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar . 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio
caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE,
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad FINEXUS S.A.S , identificada con Nit. 901.250.121 - 3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad FINEXUS S.A.S , identificada con Nit. 901.250.121 - 3, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejec utoria de la presente decisión, RE-LIQUIDE la operación del crédito asociada a la solicitud y pagare No. 4013, despojándola de los siguientes cobros:
1. Por concepto de asesoría financiera + iva 19 %, por valor $3.392.767
M/cte.
2. Por concepto de póliza, por valor $1.900.710 M/cte.
3. Por concepto de intereses anticipados periodo de gracia , por val or
$1.256.369 M/cte.
Una vez despojado esos cobros anteriormente referidos, se debe tener en cuenta que el valor de capital corresponde a la suma de $31.464.348; indicando el valor de la cuota mensual ajustada, durante la vigencia faltante a la pactada en 144 cuotas; indicando la tasa de interés corriente máxima d e 1.39 % men sual; imputando a
la cuota mensual ajustada, durante la vigencia faltante a la pactada en 144 cuotas; indicando la tasa de interés corriente máxima d e 1.39 % men sual; imputando a capital, los valores que le han sido descontados a la demandante hasta la fecha de la presente decisión. En todo caso, se advierte a la sociedad demandada que deberá verificar mensualmente que los intereses cobrados estén dentro de la ta sa máxima legal vigente permitida y certificada por la Superintendencia financiera en términos de efectivo anual y mensual, para créditos de consumo. La respectiva re-liquidación deberá ser aportada al expediente en el mismo término indicado ajustando la tasa de interés efectiva anual a la certificada para los créditos de consumo y ordinario correspondiente para cada periodo de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia Financiera y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo; es decir, tasa de interés corriente de 1.39% mensual, siempre que no sobrepase la legal.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimie nto del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante
cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posib ilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
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ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SEPTIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
presidió.
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
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