SIC - Sentencia 1093 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1093 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-213000
Demandante: Diana Carolina Rojas Torres
Demandado: Cooperativa Multiactiva Mir de Colombia y Cosmo Constructores S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que adquirió a instancias de las sociedades demandadas un apartamento en la ciudad de Bogotá, D.C., en el barrio Modelia, por valor de $117.803.644.
Que las demandadas cambiaron las condiciones inicialmente pactadas. Como que el bien inmueble no se trataba de un VIS y que por ello no se podía aplicar al subsidio de la caja de compensación el cual aplicaba para viviendas VIS y la fecha de entrega del bien inmueble para el año 2026.
Que la pasiva aceptó que la demandante se retirara de la Cooperativa Multiactiva Mir de Colombia desde
aplicaba para viviendas VIS y la fecha de entrega del bien inmueble para el año 2026.
Que la pasiva aceptó que la demandante se retirara de la Cooperativa Multiactiva Mir de Colombia desde el mes de octubre de 2022 de acuerdo con la resolución de retiro y con ello, se generaría la devolución de los aportes sociales ordinarios en un plazo de 120 días. Así mismo, se iniciaría el proceso de devolución de los aportes al fondo de vivienda en un plazo de 60 días.
Que en caso que el asociado no recibiera la notificación de citación por parte de la gerencia para la información de la devolución de sus aportes al fondo de vivienda, se dará por hecho que la devolu ción de los aportes al Fondo de Vivienda se realizara al término máximo de 120 días la notificación de citación por parte de la gerencia para la información de la devolución de sus aportes al fondo de vivienda.
Que la resolución se expidió el 19 de noviembre de 2022.
Que la pasiva no reintegró los dineros, así como tampoco el bien inmueble.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Lo que pretendo con esta demanda, es que me sean respetados mis derechos como consumidor y adicional a ello me devuelvan mis aportes consignados, ya que fueron pagados con esfuerzo y fruto de mi trabajo. - Que me sean devueltos todos los aportes consignados a la Cooperativa que es un total de $13.472.460.
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- Se vulneró mi derecho como consumidor, ya que en cierta forma fui ilusionada con una vivienda que nunca me entregaron y que solo pido me sea devuelto los aportes, para continuar con la ilusión de poder tener algún día mi apartamento con una constructora que si sea seria y cumplida con lo pactado inicialmente.
- Que se haga la devolución del dinero pagado por el bien, producto y/o servicio adquirido.”
Trámite de la acción
El día 17 de julio de 2023 mediante Auto No. 74613, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en los Certificados de Existencia y Representación Legal extraídos del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a los correos electrónicos: cosmos.constructores@yahoo.es y direccionmir@gmail.com, el 18 de julio de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-213000- -00003 a 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 7 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 7 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-213000- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despa cho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelant e E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor
para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía por la no entrega de los nueve (9) metros de piedra laja negra objeto de Litis. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480
requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1093 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
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reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en mat eria de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surg e entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de
ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surg e entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del documento denominado: “Cupo proyecto de vivienda No. / 2021” y los comprobantes de pagos efectuados a favor de las sociedades demandadas, obrantes en las páginas 4 y 6 del consecutivo No. 0 del expediente.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los
favor de las sociedades demandadas, obrantes en las páginas 4 y 6 del consecutivo No. 0 del expediente.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineami entos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 1093 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio allegado en el folio 25 de la página 6 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto es la solicitud de retiro o desistimiento.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto del no reintegro de la suma de $
1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto del no reintegro de la suma de $ $13.472.460 por concepto del contrato suscrito el 24 de febrero de 2021 para adquirir el bien inmueble tipo 4-06 piso 4 del proyecto Amatista. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal en materia de consumo.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar en primer lugar que la relación de consumo entre las partes se encuentra acreditada. Sin embargo, la parte demandante decidió desistir de la negociación por cuanto los términos y condiciones inicialmente informados fueron cambiados por la pasiva, respecto de la fecha de entre ga del bien y que se trataba de una vivienda de intereses social (VIS) para aplicar a los subsidios de las cajas de compensación. Adicionalmente, la parte actora logró acreditar que las sociedades demandadas aceptaron el retiro tanto de la cooperativa como del proyecto inmobiliario y que procederían en consecuencia a reintegrar los valores pagados en caso de no recibir notificación de citación por parte de la gerencia para la información de la devolución de sus aportes al fondo de vivienda. Veamos:
(Documental extraída del folio 2 de la página 5 del consecutivo No. 0 del expediente)
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Situación que habilitó a la parte demandante a solicitar el reintegro del dinero aportado para adquirir el bien inmueble, por cuanto la pasiva no entregó la notificación de citación por parte de la gerencia para la información de la devolución de sus aportes al fondo de vivienda.
Así las cosas y al efectuar un análisis al material probatorio obrante en el plenario de la referencia no se observa razón legítima que habilite al extremo demandado a justificar el no reembolso del valor pagado por
Así las cosas y al efectuar un análisis al material probatorio obrante en el plenario de la referencia no se observa razón legítima que habilite al extremo demandado a justificar el no reembolso del valor pagado por la parte demandante con ocasión al contr ato celebrado. Téngase en cuenta que no se aportó documental alguna que dé cuenta que la accionada diera cumplimiento a sus obligaciones o la acreditación de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad establecidas en la Ley 1480 de 2011.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los usuarios. La norma es clara que en caso que no se entregue el bien o no se cumpla lo consagrado en los contratos se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.
Es importante señalar que la relación de consumo es una rela ción de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, rigiéndose bajo los principios de la buena fe contractual e igualdad , por lo que consagrar cláusulas que blinden exclusivamente a la sociedad demandada ante una posible terminación unilateral de la parte actora o cualquier inconformidad que se formulará por parte de dicho extremo, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, pues se recuerda que las convenciones no pueden generar desigualdades que limiten los derechos y obligaciones contraídas p or las partes.
responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, pues se recuerda que las convenciones no pueden generar desigualdades que limiten los derechos y obligaciones contraídas p or las partes.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el m omento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación , constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la celebración del contrato el 24 de febrero de 2021 para adquirir el bien inmueble tipo 4-06 piso 4 del proyecto Amatista y por el cual pagó la suma de $13.472.460 ; ii) que la pasiva aceptó que la usuaria se retirara de la Cooperativa y del proyecto inmobiliario y ; iii) que la pas iva informó que reintegraría los valores pagados por el bien inmueble, situación que no se cumplió.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y
reintegraría los valores pagados por el bien inmueble, situación que no se cumplió.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $13.472.460 pagados por el bien inmueble tipo 4-06 piso 4 del proyecto Amatista. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación
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En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por el contrato celebrado, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente ”6. De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:
el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente ”6. De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que las sociedades Cooperativa Multiactiva Mir de Colombia , identificada con NIT. 900.980.838-3 y Cosmo Constructores S.A.S. , identificada con NIT. 900.782.612-7, vulneraron los derechos de la efectividad de la garantía de la parte actora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las sociedades Cooperativa Multiactiva Mir de Colombia , identificada con NIT. 900.980.838-3 y Cosmo Constructores S.A.S. , identificada con NIT. 900.782.612-7, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Diana Carolina Rojas Torres, identificada con
identificada con NIT. 900.980.838-3 y Cosmo Constructores S.A.S. , identificada con NIT. 900.782.612-7, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Diana Carolina Rojas Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.027.871, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $13.472.460 pagados por el bien inmueble tipo 4-06 piso 4 del proyecto Amatista objeto de Litis.
La suma a reembolsar deberá ser indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si l a demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Economía Solidaria con destino al proceso de liquidación que se sigue contra la Organización Solidaria Cooperativa Multiactiva Mir de Colombia , identificada con NIT. 900.980.838 -3, con el expedi ente No. 2024331005745 para que las acreencias de la aquí demandante, sea tenido en cuenta por el liquidador.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura7, la suma de $1.347.246, correspondientes al 10% del valor total de las pretensiones, que serán pagados por dicho extremo procesal a favor del demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7 Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 1093 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025