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SIC - Sentencia 1099 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1099 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23215808

Demandante: ORLANDO OSORIO CHICA

Demandado: INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

l. ANTECEDENTES

1. Hechos - Que, el 30 de septiembre de 2022 , la parte actora contrato los servicios odontológicos con la pasiva, por la suma de $2520,850 pesos.

  • Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; la clínica no ha cumplido con la entrega de la prótesis a satisfacción , preciso, que en 3 oportunidades los ha rechazado porque
  • Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; la clínica no ha cumplido con la entrega de la prótesis a satisfacción , preciso, que en 3 oportunidades los ha rechazado porque no se han ajustado correctamente, agrego que, la clínica se excusa en el laboratorio y que a raíz de los inconvenientes no desea continuar con el tratamiento, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
  • Que, el 30 de marzo de 2023, la parte actora elevó reclamación directa a instancias del demandado.
  • Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta a la solicitud.

2. Pretensiones

  • Que se declare que el demandado vulnero los derechos del consumidor. • Que se ordene a la pasiva el reembolso de la suma de $1614.720 pesos.

3. Trámite de la acción

1099 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 22 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 137799, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S notificaciones@sonria.com.co, tal y como e evidencia a consecutivo 00005 de fecha 23 de noviembre

la dirección de correo electrónico registrada en el RUES INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S notificaciones@sonria.com.co, tal y como e evidencia a consecutivo 00005 de fecha 23 de noviembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 de fecha 9 de mayo de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor,

en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores

procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el art ículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la

productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el art ículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En ese mismo sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en 1099 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien y/o servicio cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfr utar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los in tereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • La relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento aportado por parte de la pasiva, correspondiente a la reclamación obrante a consecutivo 00000 del expediente.

  • La relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento aportado por parte de la pasiva, correspondiente a la reclamación obrante a consecutivo 00000 del expediente. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador objeto de reclamo judicial.

  • El Incumplimiento en la prestación de servicio en el caso concreto.

1099 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En primer lugar, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora; “ la clínica no ha cumplido con la entrega de la prótesis a satisfacción, preciso, que en 3 oportunidades los ha rechazado porque no se han ajustado correctamente, agrego que, la clínica se excusa en el laboratorio y que a raíz de los inconvenientes no desea continuar con el tratamiento, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

Sobre el particular, dentro del material probatorio obrante en el plenario no se vislumbra que la pasiva haya vulnerado algún derecho según lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, pues no existen pruebas documentales que demuestren que existió incumplimiento por parte de la pasiva de cara a las obligaciones

vulnerado algún derecho según lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, pues no existen pruebas documentales que demuestren que existió incumplimiento por parte de la pasiva de cara a las obligaciones del estatuto de protección al consumidor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 numeral 5 literal a en su parágrafo final , cabe precisar que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos alegados, lo anterior, en atención a que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta de las fallas o reiteración de las fallas en la prestación de servicio objeto de controversia,

Es importante señalar que la relación de consumo de carácter contractual surge en virtud de un acuerdo de voluntades. Y todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, así mismo, la ley 1480 de 2011 en el artículo 3 numeral 2.1, dispone el deber de información por parte del consumidor.

Por lo anterior, el Despacho no puede determinar que se satisfacen los presupuestos exigidos para dar prosperidad a la presente acción de protección al consumidor, dado que no se evidencia incumplimiento respecto de la contratación de servicio objeto de controversia, no se evidencia un daño y no existen pruebas de una reiteración de falla que conlleve a declarar la vulneración de los derechos del consumidor y en consecuencia, a ordenar el reembolso de sumas de dinero.

Finalmente, si se pretendiera analizar el presente caso desde la perspectiva de la efectividad de la garantía de un servicio adquirido, la conclusión no será otra, que no hay pruebas que acrediten el incumplimiento a

Finalmente, si se pretendiera analizar el presente caso desde la perspectiva de la efectividad de la garantía de un servicio adquirido, la conclusión no será otra, que no hay pruebas que acrediten el incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, tal y como lo dispone la norma en cita, ciertamente, aun cuando se adujo inconformidad con el servicio objeto de controversia, no es menos cierto, que existe en cabeza del consumidor un deber mínimo de acreditar en qué consiste el daño, aportando material probatorio que lo soporte, tal y como lo dispone la norma en cita.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración de los derechos del consumidor o la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

1099 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1099 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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