SIC - Sentencia 1123 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1123 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-288093
Demandante: LIGNI STEFANI VEGA MIRANDA
Demandado: AUTOTÉCNICA COLOMBIAN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2 º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 7 de julio de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada una motocicleta Victory Venom18, modelo 2024, color gris piedra negro mate, número de motor RW163DML7220000633, n úmero de chasis 9GFRPLEA7KRA01001, placa QGT92G y número de serie 9GFRPLEA7RKA01001 , por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($9.499.000), de acuerdo con la Factura de Venta FE 219, obrante en el expediente.
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($9.499.000), de acuerdo con la Factura de Venta FE 219, obrante en el expediente.
1.2. Que la motocicleta presentó fallas reiteradas de calidad, en vigencia de la garantía legal, que dieron lugar al ingreso del vehículo en más de dos ocasiones.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior , el 11 de junio de 2024 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía del vehículo.
1.4. Que el 19 de junio de 2024 la demandada contest ó la reclamación directa negando las peticiones de la demandada, como quiera que hab ían cumplido con las obligaciones derivadas de la garantía legal.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por la moto objeto de litigio, esto es, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($9.499.000).
1123 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El 25 de julio de 2024, mediante Auto No. 102927, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpue sta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
de mínima cuantía interpue sta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registradas en el RUES , esto es, a l correo electrónico notificaciones@auteco.com.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada contestó la demanda, en la que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión principal de la demanda, correspondiente a la devolución del dinero pagado por la moto objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de los hechos y la pretensión relacionada con la devolución del dinero pagado por el bien.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a
acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, la d emandada se allanó a la devolución del dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el 7 de julio de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada una motocicleta Victory Venom18, modelo 2024, color gris piedra negro mate, número de motor RW163DML7220000633, número de chasis 9GFRPLEA7KRA01001, placa QGT 92G y número de serie 9GFRPLEA7RKA01001, por la suma de nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil pesos m/cte. ($9.499.000). Frente a la reclamación directa, se tiene acreditado que el
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conte nciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1123 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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11 de junio de 2024 la consumidora solicitó la efectividad de la garantía respecto del bien objeto de litigio.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolver el dinero pagado por el producto objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolver el dinero pagado por el producto objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que el allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTECNICA
COLOMBIANA S.A.S., identificada NIT. 890.900.317-0.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., identificada NIT. 890.900.317-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora LIGNI STEFANI VEGA MIRANDA, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.005.028.388, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el valor efectivamente pagado por la motocicleta objeto de litigio, esto es, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA
lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el valor efectivamente pagado por la motocicleta objeto de litigio, esto es, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($9.499.000) , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban e l automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la s demandadas deberán compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de
obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de
1123 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1123 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025