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SIC - Sentencia 1126 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1126 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-185607

Demandante: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ RAMIREZ

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN

REORGANIZACIÓN.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “El día 2 de enero de 2023 adquirí dos (2) boletas para el concierto EUPHORIA 2023 “CARTAGENA a celebrarse en dicha ciudad el día 6 de enero de 2023. Las boletas las adquirí mediante la página de Ticket shop como consta en documentos adjuntos, cada uno por valor de 750,000 $60,000 por servicio. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: El evento fue cancelado mediante comunicado público y establecieron un mecanismo para la devolución de los dineros, el

en documentos adjuntos, cada uno por valor de 750,000 $60,000 por servicio. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: El evento fue cancelado mediante comunicado público y establecieron un mecanismo para la devolución de los dineros, el cual se agotó y a la fecha no han devuelto”

1.2. Que el d ía 18 de enero de 2023 present ó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado guardó silencio.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción:

El día 22 mes de abril del año 202 4 mediante Auto No. 48487 (consecutivo No. 2 3185607-4), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extr emo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, contabilidad@ticketshop.com.co. (consecutivo 23-185607-4 y 6), el día 3 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. 1126 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

La sociedad demandada contestó la demanda el día 2 5 de abril de 202 3, presentó memorial a través de la cual manifestó que:

“Acredito la devolución y pago realizado al señor GUSTAVO ADOLFO

La sociedad demandada contestó la demanda el día 2 5 de abril de 202 3, presentó memorial a través de la cual manifestó que:

“Acredito la devolución y pago realizado al señor GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ RAMIREZ de conformidad con las pretensiones de la demanda de la referencia por la suma de UN MILLON SEISCIENTO VEINTE MIL PESOS ($1.620.000), valor cancelado en la cuenta bancaria N ro. 411 - 108-034 del BANCO PICHINCHA a nombre del demandante. Adjunto a este escrito los correspondientes soportes del pago realizado”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los document os aportados bajo consecutivo 23-185607-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsi ones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-185607-5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor.

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente accedió a conceder fav orablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

Al respecto se acredita al consecutivo 5, página 3 y 4 del expediente digitalizado, que la sociedad demandada reembolso la suma de $ 1.620.000 a la cuenta cuyo titular es el demandante el día 10 de octubre del año 2023 , por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Sin costas por no aparecer causadas. 1126 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad de la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS ., identificado con el NIT. 900297972 3, sin ordenar su materialización, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1126 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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