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SIC - Sentencia 1130 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1130 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-288205

Demandante: ALEJANDRA SUÁREZ

Demandado: SOIMAC COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el extremo demandante adquiri ó una plancha vapor B+D suela titanio 1600W MORA D3035 SAC, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS

PESOS M/CTE. ($264.900).

1.2. Que la plancha presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía, consistentes en que dejó de calentar.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior , el 15 de mayo de 2024 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.

dejó de calentar.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior , el 15 de mayo de 2024 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.

1.4. Que el 3 de julio de 2024 la demandada contestó la reclamación directa indicando el producto fue reparado y estaba listo para ser recogido por la consumidora.

1.5. La demandante indicó que el producto que se pretendía entregar por parte de la demandada era diferente al que se hab ía dejado en garantía, pues el que se iba a entregar presentaba rayones y estaba en malas condiciones f ísicas que no presentaba la que fue dejada en garantía.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene el cambio de la plancha, por una nueva, de iguales o similares características.

3. Trámite de la acción:

El 25 de julio de 2024, mediante Auto No. 103237, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada s en el 1130 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RUES, esto es, al correo electrónico notificacionesjudiciales@homecenter.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RUES, esto es, al correo electrónico notificacionesjudiciales@homecenter.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada contestó la demanda, en la que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión principal d e la demanda, correspondiente al cambio de la plancha, por una nueva, de iguales o similares características.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de los hechos y la pretensión relacionada con el cambio del producto.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del dema ndado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de

la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del dema ndado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha ind icado, la demandada se allanó al cambio de la plancha objeto de litigio.

En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el extremo demandante adquirió una plancha vapor B+D suela titanio 1600W MORA D3035 SAC, por la suma de doscientos sesenta y cuatro mil novecientos pesos m/cte. ($264.900) . Frente a la reclamación directa, se tiene acreditado que el 15 de mayo de 2024 la consumidora solicitó la efectividad de la garantía respecto del bien objeto de litigio.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de cambiar la plancha por una nueva, de iguales o similares características, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acció n. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conte nciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1130 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1130 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. , identificada NIT. 800.242.106-2.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada NIT. 800.242.106-2, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora ALEJANDRA

SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.087.969, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la plancha objeto de litigio, por una nueva, de iguales o similares características.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de

al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta provid encia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ej ecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ej ecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

1130 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1130 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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