🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 114 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 114 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-- 451491

Demandante: MARIA JULIANA PARRAGA PAPAGAYO

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, conforme a lo manifestado por la demandante, adquirió mesa de centro Nicole bajo factura No. V104393544, por el valor de ($429.900M/Cte.)

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía “(…) la mesa llegó con un roto en la esquina (…)”.

1.3. Que el día 01 del mes de Septiembre del año 2023, la parte demandante efectuó reclamo directo ante el extremo demandado de forma verbal.

1.4. Que a la fecha de la presente demanda, la parte demandada no ha brindado respuesta a su reclamación.

extremo demandado de forma verbal.

1.4. Que a la fecha de la presente demanda, la parte demandada no ha brindado respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se le cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 17 de Junio de 2024, mediante Auto No. 73855, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( contacto@falabella.com.co) mediante el consecutivo No. 234514914, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado FALABELLA DE COLOMBIA S.A , contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 234514915, mediante la cual manifestó que honrará la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero pagado por el producto, es decir la suma de ($429.900M/Cte.)

114 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las

del precio pagado.

Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, procedió a la devolución del dinero pagado por la consumidora con ocasión a la mesa de centro Nicole objeto del litigio, esto es la suma de ($429.900M/ Cte.) Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial estuvo relacionada en principio con el cambio del producto, lo cierto es que se acredita a folios No. 234514915 página 4, del expediente la devolución del dinero. Sobre el particular, vale la pena señalar que, con la referida devolución se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos del demandante.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A, identificada con Nit. 900017447-8.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

114 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

114 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...