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SIC - Sentencia 1141 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1141 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23215876

Demandante: ANGELA MARIA HERNANDEZ SUAREZ Y NORMAN DAVID BANOL ALVAREZ

Demandado: ECOCASAS PREFABRICADAS SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

l. ANTECEDENTES

1. Hechos - Que, la parte actora, adquirió con la pasi va, la casa prefabricada , por la suma de $ 1.090.000 pesos.

  • Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “la casa prefabricada incluye,
  • Que, la parte actora, adquirió con la pasi va, la casa prefabricada , por la suma de $ 1.090.000 pesos.
  • Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “la casa prefabricada incluye, pintura blanca, combo sanitario, enchape de baño, lavaplatos inoxidable. Sin embargo, no corresponde a la realidad: La empresa no entrego ninguno de estos materiales: pintura blanca, enchape de baño, combo sanitario y lavaplatos inoxidable.”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
  • Que, el 6 de abril de 2023, la parte actora elevó reclamación directa a instancias del demandado.
  • Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

2. Pretensiones

  • Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa. • Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

1141 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día 22 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 137851, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales

3. Trámite de la acción El día 22 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 137851, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES ECOCASAS PREFABRICADAS SAS

ecocasa.01@hotmail.com, tal y como e evidencia a consecutivo 00003 de fecha 23 de noviembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 de fecha 9 de mayo de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda  y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su 1141 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 00000 del expediente.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

  • El incumplimiento a lo ofrecido y la no entrega del bien en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

actor de la acción de la referencia.

  • El incumplimiento a lo ofrecido y la no entrega del bien en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio objeto de litigio no se entregó de cara a lo dispuesto en la ley 1480 de 2011, de este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora que, el incumplimiento es atribuible a la pasiva y debido a circunstancias ajenas al demandante, de igua l manera, no existe ninguna prueba que indique que la demandada atendió la garantía en cumplimiento al deber legal.

En primer lugar, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “la casa prefabricada incluye, pintura blanca, combo sanitario, enchape de baño, lavaplatos inoxidable. Sin embargo, no corresponde a la realidad: La empresa no entrego ninguno de estos materiales: pintura blanca, enchape de baño, combo sanitario y lavaplatos inoxidable. ”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

De este modo, no cabe duda respecto del incumplimiento por parte de la pasiva, de cara a las obligaciones de conformidad a lo dispuesto en el estatuto de protección al consumidor, por causas no imputables a la

De este modo, no cabe duda respecto del incumplimiento por parte de la pasiva, de cara a las obligaciones de conformidad a lo dispuesto en el estatuto de protección al consumidor, por causas no imputables a la accionante, situación que derivó en una vulner ación de sus derechos, siguiendo lo expuesto previamente sobre la satisfacción de las necesidades del comprador para el momento en que adquiere el producto o servicio.

Es importante resaltar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega de conformidad con lo ofrecido. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían al momento de la adquisición. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien en las condiciones 1141 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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ofrecidas y de acuerdo a lo que haya sido contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido, sino

satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la satisfacción del consumidor, pues la no entrega de conformidad o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus ex pectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Del mismo modo, al haberse omitido la entrega del servicio de conformidad a lo informado al consumidor, resultó de la referida omisión una vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor lite ral dispone: "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…"5. De este modo, se incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado y ofrecido.

Y fue ante dicho panorama, que el consumidor habilitado por lo dispuesto en artículo 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, requirió que a título de efectividad de la garantía se procediera con la devolución del dinero objeto

Y fue ante dicho panorama, que el consumidor habilitado por lo dispuesto en artículo 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, requirió que a título de efectividad de la garantía se procediera con la devolución del dinero objeto de controversia. Sin embargo, no se cumplió con la entrega del bien en forma debida y tampoco se realizó el reembolso y la pasiva no demostró el cumplimiento de cara a las obligaciones legales dispuestas en el estatuto de protección al consumidor, persistiendo las omisiones para la fecha de presentación de la demanda.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda .

Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita . Por lo que, en el caso objeto de estudio . Al respecto, no se observa dentro del plenario, prueba alguna, que acredite que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y se a clara que el objeto de reclamo judicial se centra en el incumplimiento de la entrega de un bien.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24

entrega de un bien.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que, a título de efectividad de la garantía , ENTREGUE los materiales objeto de reclamo judicial, correspondiente a ; pintura blanca, enchape de baño, combo sanitario y lavaplatos inoxidable, conforme a lo ofrecido , en caso de no ser posible la entrega, deberá reembolsar el valor correspondiente a los materiales antes descritos , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11, articulo 23, 34 y 37 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ECOCASAS PREFABRICADAS SAS . identificada con NIT 9007006355, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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de esta providencia.

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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ECOCASAS PREFABRICADAS SAS . identificada con NIT 9007006355 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANGELA MARIA HERNANDEZ SUAREZ Y NORMAN DAVID BANOL ALVAREZ , identificado s con C.C. No s. 24340656 y 4546967 respectivamente, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, ENTREGUE los materiales objeto de reclamo judicial, correspondiente a; pintura blanca, enchape de baño, combo sanitario y lavaplatos inoxidable, conforme a lo ofrecido, en caso de no ser posible la entrega, deberá reembolsar el valor correspondiente a los materiales antes descritos, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia,  informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden  señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de

orden  señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte de mandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1141 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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