SIC - Sentencia 1148 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1148 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-216740
Demandante: MAURICIO ARENAS ZEA
Demandado: DISMERCA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora el 2 de diciembre de 2021 adquirió de la demandada una motocicleta marca KTM, referencia 390 DUKE NG identificada con número de motor M93828908, número de chasis VBKJPJ409NA201363 y placa ZWJ91F, por un valor de $23.290.000.oo según factura electrónica de venta Nro. 21H12964.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en los hechos de la subsanación de la demanda, la inconformidad radica en “TERCERO: El 22 de diciembre de 2022, se
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en los hechos de la subsanación de la demanda, la inconformidad radica en “TERCERO: El 22 de diciembre de 2022, se presentó solicitud formal a la empresa DISMERCA S.A.S., en el cual se solicitó el cambio o el reemplazo total de la moto adquirida y descrita anteriormente por una completamente nueva, dado que la moto presentó fallas siendo sometida a trabajos de mantenimiento preventivo dentro del periodo de garantía en donde se hicieron reemplazos de piezas mecánicas entre ellas (el piñón del eje de salida) pieza que quedo mal instalada el día 1 de octubre de 2022. CUARTO: Los mantenimientos, incluida la mano de obra, fueron pagados por mi representado el señor ARENAS mediante factura 329120077 por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.239.487). QUINTO: Un a vez la moto salió de reparación, el señor MAURICIO ARENAS ZEA el día 5 de octubre del 2022 sufrió un accidente evidenciándose que el piñón del eje de salida quedó mal instalado lo que ocasiono la fuga del aceite del motor dando lugar a un accidente que generó lesiones y una incapacidad de 4 días. SEXTO: En los documentos allegados en la presente queja, se tiene que uno de los mecánicos ACEPTÓ y RECONOCIÓ que el problema de la motocicleta derivó de un mal procedimiento aplicado durante el mantenimiento preventivo. SEPTIMO: La moto actualmente se encuentra en poder de DISMERCA S.A.S., quienes no dan ningún tipo de solución y se niegan a devolver el dinero.”
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aplicado durante el mantenimiento preventivo. SEPTIMO: La moto actualmente se encuentra en poder de DISMERCA S.A.S., quienes no dan ningún tipo de solución y se niegan a devolver el dinero.”
1148 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que:
“PRIMERO: Que se declare la existencia de la vulneración del derecho del consumidor que tuvo el señor MAURICIO ARENAS ZEA, por la empresa DISMERCA S.A.S identificada con NIT. 890931835-7.
SEGUNDO: Que se condene a DISMERCA S.A.S. identificada con NIT. 8909318357, a la devolución del dinero cancelado por la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($23.290.000) el cual fue el valor pagado por la motocicleta KTM 390 DUQUE NG ACC COLOR NEGRO BLANCO MODELO 2022 motor M93828908 CHASIS/VIN VBKJP409 NA201363 de placas ZWJ91F, más los daños y perjuicios causados TRES MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS
($3.239.487).
TERCERO: Que se condene a DISMERCA S.A.S., a la indexación del pago de la condena del momento en el que éste se realice.
CUARTO: Que se condene a DISMERCA S.A.S., al pago de las costas, gastos y agencias en Derecho que se generen con el presente proceso.”
3. Trámite de la acción
condena del momento en el que éste se realice.
CUARTO: Que se condene a DISMERCA S.A.S., al pago de las costas, gastos y agencias en Derecho que se generen con el presente proceso.”
3. Trámite de la acción
El día 15 de noviembre de 2023 mediante Auto Nro. 132755, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 14 de dicie mbre de 2023, mediante Auto No. 146645 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo notificaciones@dismerca.com, el día 15 de diciembre d e 2023 (consecutivos 23-216740- - 10, -11), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-216740- -13 donde manifiestan expresamente que se allana a la pretensión relativa a la devolución del dinero efectivamente pagado por la motocicleta.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-216740- -0, -6, -7 del expediente. A estos se les concederá
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-216740- -0, -6, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-216740- -13 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1148 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de
concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la dev olución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litis (motocicleta), es decir la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($23.290.000 .oo), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como
imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
La sociedad demandada DISMERCA S.A.S. , deberá ASUMIR el 100% los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue, y REEMBOLSAR la suma correspondiente al valor proporcional de los impuestos que éste haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, la demandante, MAURICIO ARENAS ZEA , deberá si la motocicleta se encuentra en su poder : (i) Entregar el vehículo objeto de litigio completo (con todas sus partes) incluida la placa, en perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento, excluyendo las eventuales presencias de las anomalía que dieron origen a la reclamación y el desgaste natural por el uso (ii) Entregar el vehículo objeto de litigio debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), y (iii) Firmar el
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse
expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 1148 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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documento de entrega de la motocicleta así como los documentos pertinentes para realizar el traspaso de la propiedad del vehículo.
De otra parte, y frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento
documento de entrega de la motocicleta así como los documentos pertinentes para realizar el traspaso de la propiedad del vehículo.
De otra parte, y frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular .
Finalmente, respecto a la condena en costas solicitada como pretensiones, este Despacho NO condenará a las mi smas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada DISMERCA S.A.S., identificada con NIT 890931835-7, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada DISMERCA S.A.S.,
S.A.S., identificada con NIT 890931835-7, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada DISMERCA S.A.S., identificada con NIT 890931835 -7, que, a favor de MAURICIO ARENAS ZEA , identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.020.397.736, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda REEMBOLSAR el valor pagado por la motocicleta, esto es la suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($23.290.000.oo).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora, MAURICIO ARENAS ZEA RAMÍREZ deberá si la motocicleta se encuentra en su poder : (i) Entregar el vehículo objeto de litigio completo (con todas sus partes) incluida la placa, en perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento, excluyendo la eventual presencia de las anomalías que dieron origen a la reclamación y el desgaste natural por el uso, (ii) Entregar el vehículo obj eto de litigio debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), y (iii) Firmar el documento de entrega de la motocicleta así como los documentos pertinentes para realizar el traspaso de la propiedad del vehículo, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado para cumplir con la orden dada.
documentos pertinentes para realizar el traspaso de la propiedad del vehículo, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado para cumplir con la orden dada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil,
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para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1148 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025