SIC - Sentencia 1149 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1149 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-247217
Demandante: LUISA FERNANDA GUERRERO MONTAÑO
Demandado: INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. En el mes de julio de 2023, la accionante se acercó a la Clínica Sonría – sede Bosa con el fin de solicitar una cotización de un implante dental en el maxilar inferior.
1.2. Que según lo manifestado por la accionante, ese mismo día en que se procedió a realizar una valoración y la toma de una radiografía panorámica para determinar la viabilidad del proce dimiento, informándole que era viable el procedimiento y procedieron a suministrarle información de la forma de pago. Sin embargo, en otra sede en la cual le tomaron una tomografía, el odontólogo
determinar la viabilidad del proce dimiento, informándole que era viable el procedimiento y procedieron a suministrarle información de la forma de pago. Sin embargo, en otra sede en la cual le tomaron una tomografía, el odontólogo le sugirió esperar a que se retiraran los Brackets, información que se debió suministrar antes de haberse realizado el pago, por lo que accedió a esperar y no solicitar la devolución del dinero del tratamiento en ese momento.
1.3. En el mes de marzo de 2024, la accionante dado que se encontraba finalizando el tratamiento de ortodoncia (Brackets) se acercó nuevamente a la sede de Bosa con e l fi n de retomar nuevamente el tratamiento contratado , lugar en donde nuevamente se le tomo una tomografía y se realiz ó valoración, señalándole en esa oportunidad que necesitaba reconstrucción de hueso y membrana para poder realizar el i mplante, información que no le fue suministrada en la valoración inicial y el costo adicional que esto implicaba.
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1.4. El día 12 de julio de 2023 , la accionante canceló la su ma de $3 .200.000, mediante tarjeta de crédito MasterCard, señalándole la demandada posteriormente que debía pagar entre $1.200.000 y $2.000.000, dinero con el que no cuenta.
1.5. El día 3 de abril de 2023, la a ccionante elevó derecho de petición ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
2. Pretensiones
que no cuenta.
1.5. El día 3 de abril de 2023, la a ccionante elevó derecho de petición ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa.
Juramento Estimatorio
- Se haga devolución de la totalidad del dinero cancelado el pasado 12 de julio de 2023, es decir, de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) MONEDA CORRIENTE, junto con los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta que el pago se rea lizó en virtud de una información errada, suministrada por un profesional que labora en dicha entidad.
- Que la mencionada devolución se realice de MANERA INMEDIATA Y EN SU TOTALIDAD, así como les realice el pago en el momento que me indicaron, teniendo en cuenta que ya se van a cumplir ONCE MESES desde que les deposité además de mi dinero, mi confianza.
- Que me sean entregadas las radiografías y demás documentos que se generaron en virtud de mis valoraciones, de tal forma, que no queden mi información en una entidad en la cual ya no quiero hacerme el procedimiento que requiero.
3. Trámite de la acción
El día 4 de julio de 2024, mediante Auto No. 89868, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es notificaciones@sonria.com.co bajo el consecutivo No.24-24721700004, el día 5 de julio de 2024 , con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 24-247217-00005, el día 19 de julio de 2024, en el cual manifestó su intención de acceder favorablemente a la devolución del saldo a favor que reposa en el sistema a favor del demandante, esto es la suma de $3.183.900, por lo que a la fecha de la precitada demanda ya se había realizado el reintegro del dinero a la cuenta de ahorros No. 24100005510 de Bancolombia.
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De igual forma, señaló que se accederá a realizar la entrega de la historia clínica de la demandante, por lo que esta deberá acercarse a la sede donde contrato los servicios.
II CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva
de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de la suma de $3.183.900, mediante consignación a la cuenta de ahorros No.24100005510 de Bancolombia, aportando para el efecto un pantallazo (consecutivo No.24 -247217-00005pág.3), lo cierto es que dicho documento no es
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,
de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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prueba suficiente para acreditar la materialización de la devolución del dinero, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Por otra parte, la demandada también accedió a realizar la entrega de la historia clínica, para lo cual la accionante deberá acercarse a la sede en la cual contrato los servicios para ser retirada.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por concepto de intere ses, de conformidad con el artículo
para lo cual la accionante deberá acercarse a la sede en la cual contrato los servicios para ser retirada.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por concepto de intere ses, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentado por la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. identificada con NIT. 830.108.482 – 3.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. identificada con NIT. 830.108.482 – 3, que a favor de la señora LUISA FERNANDA GUERRERO
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. identificada con NIT. 830.108.482 – 3, que a favor de la señora LUISA FERNANDA GUERRERO
MONTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.036.194, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero cancelado por el servicio odontológico contratado, esto es la suma de $3.183.900, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Ordenar a la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. identificada con NIT. 830.108.482 – 3, que a favor de la señora LUISA FERNANDA GUERRERO
MONTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.036.194, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, entregue la historia clínica junto con las radiografías tomadas respecto al contrato de prestación de servicio odontológico objeto de litigio.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, la demandante deberá acercarse a la sede en la cual contrato los servicios para ser retirada.
3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 1149 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuent a que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la s ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la s ordenes que se imparte n la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
1149 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1149 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025