SIC - Sentencia 117 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 117 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-72751
Demandante: JOHAN ENRIQUE SUAREZ DE LA HOZ
Demandado: TRIPJOY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora, fue contactada por la pasiva mediante llamada telefónica, donde fue invitado a una reunión y adquirió una membresía por la suma de $3.840.000.
1.2. conforme a lo manifestado por la parte actora, la demandada no ofrece información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la ley 1480 de 2011
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la ley 1480 de 2011
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia se devuelva el dinero cancelado.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 31975 del 15 de marzo de 2023 , esta Dependencia admit ió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-72751-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
allegados bajo consecutivo 23-72751-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término previsto para contestar la demanda, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numera les 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es ll evado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
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mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende,
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mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaj e del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir biene s y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligacione s, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo
productor es responsable del cumplimiento de dichas obligacione s, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
De conformidad con lo expuesto anteriormente, constituye un deber especial de los productores y proveedores que realizan ventas de bienes o servicios utilizando métodos no tradicionales o a distancia, informar, previo a la adquisición, el derecho de retracto y su término para ejercerlo.
Al respecto dispuso el artículo 46 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor . El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.
3. Mantener los registros necesarios y po ner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.
4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de du ración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente
de retracto el término para ejercerlo , el término de du ración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega. Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional se encargará de reglamentar las ventas a distancia …" Subrayas y negrilla fuera de texto original.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y cuando se
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
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hayan utilizado métodos no tradicionales o a distancia, deber á el Despacho verificar si los productores y proveedores han cumplido con los deberes que la Ley le imprime.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, el demandante manifestó que el día 16 de noviembre de 2021, el recibió una llamada telefónica de un funcionario de la sociedad demandada, ofreciéndole los servicios que tenía por la suma de $3.840.000.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por el demandante en el
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio objeto de litigio.
2. De la utilización de sistemas de financiación, métodos no tradicionales o a distancia
Sobre el particular, es menester indicar por parte de este Despacho que se tiene probado dentro del expediente, que la contratación del paquete de servicios turísticos se realizó por medio de una llamada telefónica, lo que indica que naturalmente si se utilizaron métodos de venta a distancia, de conformidad con lo expresado en los hechos de la demanda, la reclamación directa.
3. Del deber de información respecto al derecho de retracto y el termino para ejercerlo
Como se indicó en el artículo antes citado, los productores y proveedores deben informar a los consumidores, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, de manera cl ara y precisa, el derecho de retracto y la oportunidad pertinente para ejercerlo, con el fin de garantizar la adecuada efectividad y libre ejercicio de los derechos del consumidor.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, la s ociedad demandada, proveedora del portafolio de servicios, no brindaron información sobre el término oportuno para ejercer el derecho de retracto.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, la s ociedad demandada, proveedora del portafolio de servicios, no brindaron información sobre el término oportuno para ejercer el derecho de retracto.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como ind icio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de ejercicio del derecho de retracto, devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante por la adquisición de un portafolio servicios, vía telefónica, por la suma de $3.840.000, mediante pago a través de tarjeta de crédito, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011, junto con cualquier terminación del vínculo negocial que existiese entre las partes.
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De igual manera, expida el paz y salvo correspondiente y devuelva los documento s que acrediten la terminación del contrato en cuestión y efectúe la devolución de cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que s e verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que s e verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TRIPJOY S.A.S., identificada con NIT. 901104888 - 9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TRIPJOY S.A.S., identificada con NIT. 9011048889, que con fundamento en el derecho de retracto y el deber de información, a favor de JOHAN ENRIQUE SUAREZ DE LA HOZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72339458, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la e jecutoria de esta providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la adquisición de un portafolio servicios, vía telefónica, esto es, la suma de $3.840.000, debidamente indexados, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Ordenar a la sociedad TRIPJOY S.A.S., identificada con NIT. 901104888 - 9,
debidamente indexados, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Ordenar a la sociedad TRIPJOY S.A.S., identificada con NIT. 901104888 - 9, que con fundamento en el derecho de retracto y el deber de información, a favor de JOHAN ENRIQUE SUAREZ DE LA HOZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72339458, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, expida el paz y salvo correspondiente y devuelva los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión y efectúe la devolución de cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Come rcio, podrá decretar el cierre temporal del
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEPTIMO: Sin condena en costas ante su no causación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
117 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025