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SIC - Sentencia 1172 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1172 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23215946

Demandante: COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA

Demandado: COMPAÑIA DE ALIMENTOS PIEDEMONTE SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

  • Que, el 25 de octubre de 2018, la parte actora suscribió una orden de compra con la pasiva del producto descrito a continuación;
  • Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora; la pasiva nunca entrego el bien y tuvo que

producto descrito a continuación;

  • Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora; la pasiva nunca entrego el bien y tuvo que comprar el mismo producto con otra empresa para cumplir un contrato previo, agrego que; “El 03 de diciembre de 2018, se solicitó la devolución de los dineros consignados a favor de la COMPAÑÍA DE ALIMENTOS PIEDEMONTE S.A.S, esto de acuerdo al incumplimiento por parte de la compañía respecto del envió de los productos acordados”. , hecho que dio lugar a requerir a la pasiva.
  • Que, el 3 de diciembre de 2018, la parte actora presento la reclamación directa a instancias de la pasiva.
  • Que, frente a la referida reclamación, la pasiva no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos del actor.

1172 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que;

  • Que se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a reparar el bien entregado para la prestación del servicio. - Que se haga la devolución del dinero cancelado en ese momento por la suma de $ 13.350.000 por la omisión de la entrega del producto.

3. Trámite de la acción

El día 19 de julio de 2023, mediante Auto No. 75493, esta Dependencia admitió la demanda de mínima

por la omisión de la entrega del producto.

3. Trámite de la acción

El día 19 de julio de 2023, mediante Auto No. 75493, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES COMPAÑIA DE ALIMENTOS PIEDEMONTE SAS comercial,piedemonte@outlook.com, visible a consecutivo 0000 3 de fecha 21 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 de fecha 9 de mayo de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, que contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada. Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatut o del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del

consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa. 1172 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 se define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aq uella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citad a.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005,

la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citad a.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido

de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor”

Puestas de este modo las cosas, encuentra el Despacho en el caso particular que, el extremo accionante manifestó que; suscribió una orden de compra con la pasiva del producto “leche en polvo” por la suma de $ 13.350.000 pesos, Agrego que; la inconformidad se generó a que la pasiva nunca entrego el bien y tuvo que comprar el mismo producto con otra empresa para cumplir un contrato previo , agrego que; “El 03 de diciembre de 2018, se solicitó la devolución de los dineros consignados a favor de la COMPAÑÍA DE ALIMENTOS PIEDEMONTE S.A.S, esto de acuerdo al incumplimiento por parte de la compañía respecto del envió de los productos acordados ”. Lo anterior evidenciando la actividad a la cual se dedica la parte actora y los compromisos que debe cumplir en ejercicio de su actividad comercial.

De otro lado, no puede perderse de vista el material probatorio visible a consecutivo 00000 del expediente, a través del cual se evidencia que la actividad a la cual se dedica la parte actora en la presente acción se encuentra ligado intrínsecamente a una actividad de índole económico, así mismo , dentro de los compromisos pactados entre las partes. De este modo, es evidente que el propósito para el cual adquirió el producto objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más

compromisos pactados entre las partes. De este modo, es evidente que el propósito para el cual adquirió el producto objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, y dicha circunstancia, desdibuja la condición de consumidor final y no se satisface el presupuesto esencial de la relación de consumo para la prosperidad de la acción de protección al consumidor.

Así mismo, mírese que, la ley 1480 de 2011 al definir consumidor lo reconoce como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final”, pero entonces que podemos entender como destinatario final. Dado lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sal a de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 001 20137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. SENTENCIA NÚMERO 958 28 DE ENERO DE 2022, destinatario como “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige al go”, y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”; por lo que de sumo se puede concluir que destinatario final será aquella persona que en ultimas disfrutará el servicio o bien adquirido, hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de Litis, por cuanto la accionante no es quien disfruta el bien.

aquella persona que en ultimas disfrutará el servicio o bien adquirido, hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de Litis, por cuanto la accionante no es quien disfruta el bien. 1172 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante el juez natural (jurisdicción ordinaria), y no por vía de esta acción encaminada a la protección de los derechos de los consumidores finales. Para el efecto, es claro para este Despacho que con el bien adquirido a la sociedad demandada no se pretende otra cosa que, el desarrollo de su objeto social o actividad comercial con miras a obtener un provecho propio.

De otro lado, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

Finalmente, de lo que viene de verse, no cabe más que concluir que COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA identificado con Nit. No. 8260008310, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del objeto de reclamo judicial, y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA identificado con Nit. No. 8260008310, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

1172 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1172 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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