SIC - Sentencia 1176 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1176 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23215952
Demandante: LIDA PUENTES PERDOMO
Demandado: ARISTOEMO VASQUEZ OSORIO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
l. ANTECEDENTES
1. Hechos - Que, 21 de abril de 2023 , la parte actora, contrato los servicios de lavandería con la pasiva, tres (3) prendas blazers (un blazer azul oscuro de marca Stradivarius, un blazer blanco con rayas azules de marca Bershka y un blazer verde de marca Xuss para lavado en seco, para entregar al siguiente
(3) prendas blazers (un blazer azul oscuro de marca Stradivarius, un blazer blanco con rayas azules de marca Bershka y un blazer verde de marca Xuss para lavado en seco, para entregar al siguiente día después de las 3:00 p.m.
- Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “El reviso que no tuvieran ningún daño una por una y reviso también que no faltaran botones. Luego procedió a entregarme un recibo rosado por valor de $33000 a nombre de Lida Puentes. El viernes 22 de abril de 2023, pase a la lavandería a eso de las 5:30 p. m. a retirarlas, entregue el recibo y pague $33000. La señora que me atendió empacó cada chaqueta en una bolsa plástica y me las entregó. El recibí, regrese a la casa y las guarde en el colgadero sin percatar que una de las chaquetas había sido dañada. El miércoles 26 de abril a las 6:00 a.m. saqué la chaqueta verde para colocármela y al sacarla del gancho y de la bolsa plástica me di cuenta de que en el forro de uno de los lados de la parte delantera de la chaqueta estaba con un hueco, como quemada y con un papel pegado como identificando el daño de la chaqueta. La revise y se detalla que es como si le hubieran colocado una plancha caliente porque se ve la tela alrededor como arrugada a los alrededores de la perforación. Fui a trabajar y cuando Sali del trabajo fui a la casa por los blazers y me dirigí a la lavandería, hablé con la señora Lilia (ese fue el nombre que me dio), le mostré el daño en la
perforación. Fui a trabajar y cuando Sali del trabajo fui a la casa por los blazers y me dirigí a la lavandería, hablé con la señora Lilia (ese fue el nombre que me dio), le mostré el daño en la chaqueta verde, ella la miró y le quito papel pequeño con un número que tenía sobre el quemado, revisamos las otras y solo esa prenda fue dañada .”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
- Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias del demandado.
- Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.
1176 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones • Que se declare que la pasiva vulnero los derechos del consumidor. • Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del dinero correspondiente a l valor de la prenda , Blazer de marca XUSS, tallas S, color verde, correspondiente a $349900 pesos. • Adicionalmente, solicito el reconocimiento de l a suma de $60.000 pesos por c oncepto de indemnización.
3. Trámite de la acción El día 11 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 98075, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES ARISTOEMO VASQUEZ OSORIO emo1048@hotmail.com, tal y como e evidencia a consecutivo 00009 de fecha 12 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 y 00001 de fecha 6 y 12 de mayo de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos
fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 1176 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1176 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 00000 del expediente.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.
- El incumplimiento a lo ofrecido y la no entrega del bien en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio objeto de litigio no se prestó de cara a lo
sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio objeto de litigio no se prestó de cara a lo dispuesto en la ley 1480 de 2011, de este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora que, el incumplimiento es atribuible a la pasiva y debido a circunstancias ajenas al demandante, de igual manera, no existe ninguna prueba que indique que la demandada atendió la garantía en cumplimiento al deber legal.
En primer lugar, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; ““El reviso que no tuvieran ningún daño una por una y reviso también que no faltaran botones. Luego procedió a entregarme un recibo rosado por valor de $33000 a nombre de Lida Puentes. El viernes 22 de abril de 2023, pase a la lavandería a eso de las 5:30 p.m. a retirarlas, entregue el recibo y pague $33000. La señora que me atendió empacó cada chaqueta en una bolsa plástica y me las entregó. El recibí , regrese a la casa y las guarde en el colgadero sin percatar que una de las chaquetas había sido dañada. El miércoles 26 de abril a las 6:00 a.m. saqué la chaqueta verde para colocármela y al sacarla del gancho y de la bolsa plástica me di cuenta de que e n el forro de uno de los lados de la parte delantera de la chaqueta estaba con un hueco, como 1176 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
de que e n el forro de uno de los lados de la parte delantera de la chaqueta estaba con un hueco, como 1176 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
quemada y con un papel pegado como identificando el daño de la chaqueta. La revise y se detalla que es como si le hubieran colocado una plancha caliente porque se ve la tela alrededor como arrugada a los alrededores de la perforación. Fui a trabajar y cuan do Sali del trabajo fui a la casa por los blazers y me dirigí a la lavandería, hablé con la señora Lilia (ese fue el nombre que me dio), le mostré el daño en la chaqueta verde, ella la miró y le quito papel pequeño con un número que tenía sobre el quemado, revisamos las otras y solo esa prenda fue dañada .”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
De este modo, no cabe duda respecto del incumplimiento por parte de la pasiva, de cara a las obligaciones de conformidad a lo dispuesto en el estatuto de protección al consumidor, por causas no imputables a la accionante, situación que derivó en una vulner ación de sus derechos, siguiendo lo expuesto previamente sobre la satisfacción de las necesidades del comprador para el momento en que adquiere el producto o servicio.
Es importante resaltar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega de conformidad con lo ofrecido. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de
servicio.
Es importante resaltar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega de conformidad con lo ofrecido. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían al momento de la adquisición. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien en las condiciones ofrecidas y de acuerdo a lo que haya sido contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon el caso sub -examine, advierte el Despacho que la norma sustancial aplicable es el Estatuto de Protección al Consumidor – Ley 1480 de 2011 -, y específicamente lo dispuesto en el artículo 18, el cual consagra que:
“Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abon an como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
(…) 2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto,
si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
(…) 2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. (…)” (Negrilla y resaltado fuera del texto).
Ahora bien, el legislador consagró de manera expresa las obligaciones inherentes a la garantía en el este tipo de servicio, para tal efecto estableció:
“Artículo 11, numeral 9: En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.” (Negrilla y resaltado fuera del texto).
En ese orden de ideas, le corresponde al prestador del servicio asumir la custodia y la conservación adecuada del bien, así como la integridad de los elementos que lo componen, en el evento en que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro, el prestador del servicio deberá reparar el bien, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero, en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso.
De este modo, es de advertir que por virtud del numeral tercero del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia es competente para el reconocimiento de daños y perjuicios en tres (3) situaciones taxativas: i) en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley ; ii) por información
esta Superintendencia es competente para el reconocimiento de daños y perjuicios en tres (3) situaciones taxativas: i) en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley ; ii) por información engañosa y iii) por publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Aunado a lo anterior y en vista que el presente proceso se enmarca en el primer evento, esto es, la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, el Despacho es competente para ordenar el 1176 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
reconocimiento de los perjuicios causados a la parte actora por el incumplimiento en la prestación de servicio que supone la entrega de un bien.
Es claro entonces, que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado , sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio , pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades.
En consecuencia, la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la satisfacción del consumidor, pues la no
también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la satisfacción del consumidor, pues la no entrega de conformidad o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus ex pectativas ni satisfechas las necesi dades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda .
Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita . Por lo que, en el caso objeto de estudio . Al respecto, no se observa dentro del plenario, prueba alguna, que acredite que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y se aclara que el objeto de reclamo judicial se centra en el incumplimiento de la entrega de un bien.
En el caso concreto, si bien la accionante solicita en el acápite de pretensiones el reconocimiento de una suma de dinero como indemnización por el servicio contratado a la pasiva, el Despacho encuentra que dentro del material probatorio aportado por la actora, no se demostró ni se acred ito el valor de la prenda, aportando la factura, que dé cuenta de la identificación del bien, la fecha de la compra y el valor de la
dentro del material probatorio aportado por la actora, no se demostró ni se acred ito el valor de la prenda, aportando la factura, que dé cuenta de la identificación del bien, la fecha de la compra y el valor de la misma, es de anotar que, en los hechos de la demanda la demandante manifiesta un precio, de este modo se ordenará de la forma que se considere más justa para las partes, tal y como pasa a explicarse;
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado tampoco acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, reembolse la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS ($ 33.000) pesos efectivamente pagados por el servicio contratado objeto de controversia, así como el 50% del valor solicitado por la consumidora a título de indemnización, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS ($20 5.000), para un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($238000), atendiendo a que no es posible determinar sus características, estado y uso del bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ARISTOEMO VASQUEZ OSORIO identificado con CC No. 19056323, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a ARISTOEMO VASQUEZ OSORIO identificado con CC No. 19056323 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LIDA PUENTES PERDOMO, identificada con CC. No. 554151598, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS ($ 33.000) pesos efectivamente pagados por el servicio contratado objeto de controversia, así como el 50% del valor solicitado por la consumidora a título
1176 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de indemnización, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS ($205.000), para un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($238000), atendiendo a que no es posible determinar sus características, estado y uso del bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días
artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales
con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte de mandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
1176 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1176 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025